ATC 610/1983, 30 de Noviembre de 1983

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:610A
Número de Recurso595/1983

Extracto:

Inadmisión. Fijación precisa del amparo solicitado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Parals Elías.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El presente recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia de Barcelona pronunciada el 20 de julio de 1983 en el recurso contencioso-electoral 671/1983 interpuesto en su día por el hoy recurrente en amparo, que es don José Parals Elías, «contra la toma de posesión de un Concejal electo incompatible en el Ayuntamiento de Palamós y contra el nombramiento del Alcalde Presidente de aquel Ayuntamiento».

    En el suplico de su demanda de amparo el recurrente dice dirigirse contra la citada Sentencia por que «infringe las libertades constitucionales en los siguientes extremos: a) el art. 24 de nuestra Constitución, cuya Sentencia (sic) omite la tutela real de los Tribunales al sentenciar en forma contraria a la letra y al espíritu de la Ley los textos legales (sic) con grave daño a la objetividad y consecuentemente a la seguridad jurídica que tiene mi representado; b) atenta contra el propio art. 24 de la Constitución al producir indefensión, ya que los hechos en que se ampara son contrarios a la realidad y al espíritu de la Ley Electoral y demás legislación local; c) la Sentencia infringe el ya tantas veces mencionado art. 24 de nuestra Constitución produciendo indefensión al delimitar únicamente el recurso al concepto electoral».

    Del relato de la demanda, y con más claridad del texto de la Sentencia impugnada, se infiere que don Hugo Joan Tossas fue elegido Concejal de Palamós, pese a lo cual, en el acto de toma de posesión otros concejales, entre ellos el recurrente, se opusieron a que se le diera, por considerarlo incurso en la causa de incompatibilidad del art. 9.1 b) de la Ley 39/1978 de Elecciones Locales (en adelante, L. E. L.). No obstante, se dio posesión al señor Tossas y seguidamente se procedió a la elección de Alcalde, como es sabido, entre los concejales, resultando elegida una persona gracias -según entiende el hoy recurrente- al voto del señor Tossas; tal elección perjudicó, según propia estimación, al señor Parals Elías, quien afirma que de no haber intervenido en la elección el señor Tossas, se habría producido empate, situación que, en aplicación del inciso final del art. 28.3 c) de la L. E. L. lo habría convertido a él, al recurrente, en Alcalde de Palamós. Interpuesto el correspondiente recurso contencioso-electoral, la Audiencia de Barcelona lo desestimó por medio de la Sentencia hoy impugnada en amparo.

  2. La Sección Cuarta, por providencia de 26 de octubre, puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de estas dos causas de inadmisibilidad: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de precisión del amparo que se solicita; b) la regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC. Al mismo tiempo se otorgó a las partes un plazo común para alegaciones.

    Al formular las suyas el recurrente vuelve a analizar el razonamiento y los supuestos de hecho de la Sentencia recurrida, entendiendo que como «los Tribunales no han actuado conforme a la objetividad que corresponde puede solicitar el amparo por no existir otro camino de que se clasifique su derecho o se defienda su interés». Sin embargo, reconoce que al interponer el recurso de amparo en lo concerniente al art. 120 de la Ley de lo Contencioso-administrativo «es posible que no hubiese agotado la vía ordinaria o extraordinaria». En el suplico de su escrito pide a la Sala que le dé por cumplido el trámite y que «acuerde la prosecución del trámite de defensa constitucional».

    El Fiscal General del Estado considera en su escrito de alegaciones que concurren las dos causas expuestas de inadmisibilidad y pide la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La falta de precisión en el presente recurso de amparo es manifiesta y, aunque pudo ser subsanada en el trámite del art. 50 de la LOTC, no lo ha sido. La representación del recurrente no formula un petitum concreto respecto a la Sentencia contra la que dice dirigirse, y como al respecto afirma el Ministerio Fiscal, tal vicio debe conducir a la inadmisibilidad, pues mal puede admitirse un amparo que no es posible saber en qué habría de consistir. La interpretación conjunta de los arts. 50 y 85.2 de la LOTC conduce sin duda a la subsanación del defecto consistente en la causa del artículo 50.1 b) en concurrencia con el 49.1, todos de la LOTC, pero el recurrente, en su escrito de alegaciones, lejos de subsanar la falta de precisión, reincide en ella, tanto en el cuerpo de su escrito como en el suplico final. Concurre, pues, la primera de las causas de inadmisibilidad que se le puso de manifiesto y ello es bastante para inadmitir el recurso. A mayor abundamiento cabe decir que también se da la causa del art. 50.2 b) de la LOTC, pues el recurrente acude a este Tribunal (por lo que se deduce de sus expresiones nunca del todo precisas) por entender que la Sentencia de la Audiencia no es objetiva ni es recurrible en otra vía, pero al no considerar vulnerado ningún otro derecho fundamental, plantea su recurso por la vía del art. 24 de la C.E., confundiendo la indefensión con la existencia de un fallo irrevocable y contrario a su pretensión y confundiendo también a este Tribunal con lo que no es, a saber, con una nueva instancia ante la que repetir el debate sobre la cuestión inicial.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

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