ATC 624/1983, 7 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:624A
Número de Recurso734/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: ejecución de Sentencia: procedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de los de Madrid el pasado día 4 de noviembre y entrado en este Tribunal en el día siguiente, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Piñero Duarte y catorce más, interpuso recurso de amparo contra providencia de 20 de julio y Auto de 3 de octubre de 1983 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, que declararon no haber lugar a la personación de los recurrentes en un proceso de ejecución de Sentencia firme. En la demanda de amparo se pide mediante otrosí la suspensión de la ejecución de cualquiera medidas que pudieran adoptarse por dicha Sala en el proceso de ejecución de la Sentencia de 2 de julio de 1981 (que declaró la nulidad de una licencia de edificación otorgada en su día por el Ayuntamiento de Amurrio, Vizcaya, y ordenó la demolición del edificio construido a su amparo en todo aquello que no fuera legalizable) que pudieran afectar a los derechos o intereses legítimos de los ahora demandantes de amparo (que dicen ser propietarios de diversos pisos, locales de negocio y plazas de garaje del referido edificio).

  2. Por providencia de 23 de noviembre siguiente, la Sección Segunda de esta Sala acordó admitir a trámite la demanda y adoptar las medidas a que se refiere el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, otorgando un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los solicitantes de amparo, para que, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la misma Ley, alegasen lo que estimaran procedente en orden a la suspensión solicitada.

  3. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que declare no haber lugar a la suspensión pedida por entender que no se pide la suspensión de los actos impugnados (la Providencia y el Auto dictados por la Sala de Bilbao), que es la única que puede acordarse, sino de las «medidas que pudieran adoptarse» en la ejecución de una Sentencia firme que en ningún momento es objeto de reclamación, con la particularidad, además, que hace aún más imposible la suspensión solicitada, que se circunscribe a las medidas que «pudieran afectar a los derechos e intereses legítimos» de los recurrentes, con lo que cada suspensión habría de ir precedida de un juicio de valor sobre cuáles afectan y cuáles no a los interesados y hasta dónde llegan los intereses de éstos.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita de este Tribunal se le tenga por no opuesto a la suspensión que se interesa, resolviendo en su día como en derecho proceda. A este respecto, el Abogado del Estado señala: a) que para ponderar la procedencia de la suspensión con arreglo al art. 56.1 de la LOTC y al criterio que resulta de la jurisprudencia de este Tribunal habrá de contrastarse la relevancia de los perjuicios que, para el caso de prosperar el amparo, se evitaría a los promotores del mismo mediante el otorgamiento de la suspensión que solicitan frente a la posibilidad de perturbación grave para los intereses públicos o lesión de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros que dicha suspensión lleve consigo; b) que si bien ha de considerarse como de interés público la ejecución de las sentencias firmes y que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva el que asiste a todo actor no ya para obtener resolución, sino para que se ejecute lo resuelto y todo ello sin dilaciones indebidas, las graves dificultades que en la práctica suscitaría la reparación de los perjuicios a ocasionar a los hoy demandantes en amparo si, denegándose ahora la suspensión y continuando adelante la ejecución de la Sentencia (hasta llegar incluso a la demolición) viniera luego a estimarse este recurso, admitiendo su legitimación para personarse en el procedimiento, determinan que haya de concluirse sobre la pertinencia de la suspensión, sin que ello suponga prejuzgar en ningún modo la resolución de fondo del amparo; c) que a salvo la facultad de modificar los términos de la suspensión que a este Tribunal concede el art. 57 de la LOTC y cuyo ejercicio pueda resultar procedente cuando se reciban las actuaciones judiciales, en este instante la suspensión habrá de contraerse a lo suplicado por los propios demandantes en amparo, alcanzando a la adopción de nuevas medidas en el proceso de ejecución, pero manteniendo su eficacia las ya acordadas en tanto que las mismas,de una parte, tienen un carácter cautelar para impedir la consolidación de situaciones que puedan obstaculizar la ejecución de la Sentencia judicial firme y, de otro lado, parece que fueron adoptados con anterioridad a la fecha que por los ahora demandantes de amparo se pretendió su personación.

Por último, los demandantes de amparo han presentado dos escritos de alegaciones, el 1 y el 3 de diciembre pasados, respectivamente. En el primero ponen de manifiesto lo siguiente: a) que el pasado 22 de noviembre la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao ha dictado una providencia (cuya copia adjuntan) por la que se ordena requerir a don Antonio Piñero Duarte, ocupante de la vivienda número 2, 2. C de la calle Mendiko de Amurrio, para que en el plazo de diez días proceda a su desalojo, bajo apercibimiento, caso contrario, de remitirse testimonio de su actuación negativa a la jurisdicción penal y sin perjuicio de ser desalojado en su caso por la fuerza pública; b) que con independencia de la posible colisión que dicha orden pudieran entrañar en el derecho reconocido por el art. 33.3 de la Constitución a todo propietario, lo que reconoce que no es materia ni motivo de amparo, el señor Piñero Duarte se resiste en principio a acatar el aludido mandato de desalojo, ya que el propio Tribunal de quien emana la orden ha rechazado de forma contundente la posibilidad misma de que el señor Piñero pudiera personarse y ser tenido por parte en el proceso de ejecución de Sentencia del que deriva la mencionada orden. Por todo ello, la representación procesal del señor Piñero solicita de este Tribunal: a) que sin perjuicio de la resolución que finalmente se adopte en cuanto a la petición de suspensión articulada en el otrosí primero del escrito de demanda de amparo, se resuelva ya, con carácter singular y provisional, la suspensión de la orden de requerimiento de desalojo mencionada, y b) se llegue a resolver a la mayor brevedad posible la petición de suspensión, generalizada respecto de todos los recurrentes.

En el segundo escrito que se ha hecho alusión, la representación procesal de los demandantes de amparo insiste en su petición de suspensión, solicitando de este Tribunal que deje provisionalmente sin efecto, con alcance relativo, el proceso de ejecución de la Sentencia de 2 de junio de 1981, en todo aquello que afecte de forma directa y grave a los derechos o intereses de los recurrentes. En apoyo de su pretensión última hacen las siguientes consideraciones: a) la suspensión del proceso de ejecución de la Sentencia mencionada debe referirse no sólo a las medidas que la Sala que conoce del proceso pueda adoptar en el futuro, sino también a las que, aun habiendo sido adoptadas con anterioridad a este momento, proyectan su eficacia al momento actual y futuro, cual acontece con las órdenes de desalojo y prohibición de ocupación de elementos del inmueble afectado; b) esta solicitud se fundamenta en que siendo dichas medidas de ejecución de sentencia de carácter mudable, dependiendo de las diversas circunstancias y situaciones que puedan actualizarse en el devenir del proceso de ejecución y correspondiendo a las partes que en él intervienen hacer valer cerca del Tribunal el peso de dichas circunstancias y situaciones en orden a obtener los pronunciamientos más favorables para su interés, no sería justo que se mantuviera la eficacia de dichas medidas (desalojo y prohibición de ocupación) cuando el propio Tribunal les ha impedido la posibilidad de causar manifestaciones y aportar pruebas que, en caso de haberse producido, podrían haber supuesto la variación, incluso la cesación, de tales medidas; c) la suspensión del proceso de ejecución de Sentencia, que se solicita tendría de este modo un alcance relativo, pues sólo afectaría a los ahora recurrentes en amparo, no a otros propietarios del inmueble afectado, y también un alcance parcial o limitado, pues sólo habría de interesar a aquellas medidas, cual las órdenes de desalojo y de prohibición de ocupar, que afectasen de manera directa y grave a los derechos e intereses de los recurrentes, de modo que la ejecución de Sentencia podría continuar en todo lo demás, sobremanera en lo concerniente a la obligación del Ayuntamiento de Amurrio de llevar a efecto cuantas medidas de índole urbanística fuesen precisas en orden a preparar, en lo que sea posible, la legalización urbanística del edificio; d) de esta forma podría lograrse un equilibrio justo entre los intereses generales implicados negativamente en el hecho de la suspensión de una ejecución de Sentencia y los legítimos derechos fundamentales de los recurrentes cuya tutela se solicita.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la LOTC establece, como regla general, que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, si bien con la excepción de que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Como se ha señalado ya en alguna ocasión por esta misma Sala, responde este precepto legal a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los intereses generales de la sociedad y los derechos de terceros, por lo que en cada caso concreto habrán de valorarse conjunta y ponderadamente dichos aspectos.

  2. Es cierto, por otro lado, que este Tribunal Constitucional ha destacado en numerosas resoluciones las características específicas que revisten los actos de los órganos del Poder judicial a la hora de decidir sobre la suspensión de la ejecución de los mismos cuando se impugnan en amparo y mientras se tramita el correspondiente recurso, lo que conduce, en la mayor parte de los casos, a la denegación de la suspensión solicitada. Existen, sin embargo, excepciones, en las que por no afectarse gravemente con ello al interés general, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, se ha estimado oportuno conceder la suspensión.

    Pues bien, este último es el caso del supuesto que está a la base del presente supuesto, cuyas circunstancias concurrentes aconsejan acordar la suspensión en los términos solicitados por los demandantes.

  3. A este respecto, es de señalar que la Sala no comparte la postura mantenida por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, ya que si bien es cierto que los demandantes no piden en sentido estricto la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en (la providencia y el Auto a los que nos hemos referido en los antecedentes), lo que, en rigor, no tendría sentido desde la perspectiva cautelar que la medida de suspensión supone, no lo es menos que el objeto de su pretensión en esta pieza separada (la suspensión de la ejecución de las medidas que en ejecución de la Sentencia de que se ha hecho mérito puedan afectar directa y gravemente a sus derechos e intereses y, en concreto, las derivadas de las correspondientes órdenes de desalojo de las viviendas o locales que actualmente ocupan en el edificio, cuya licencia fue anulada por aquella Sentencia) tiene una conexión directa y relevante con el objeto de la pretensión principal ejercitada en la demanda de amparo (la consideración como parte en el proceso de ejecución de la mencionada Sentencia).

    No cabe duda de que si llegaran a ejecutarse las medidas ya acordadas en relación con uno de los demandantes de amparo y las que previsiblemente pueden acordarse en un futuro próximo en relación con los demás en orden al desalojo de las viviendas y locales que actualmente ocupan para proceder a la demolición ulterior, siquiera parcial, del edificio en cuestión, si no puede decirse, en términos absolutos, que el amparo, caso de otorgarse, perdería su finalidad, cabe afirmar que, con la suspensión de tales medidas no se deriva perjuicio alguno para los intereses generales ni para los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

    Fallo:

    Por todo lo cual, la Sala acuerda:1. Suspender la ejecución de la orden de desalojo de la vivienda que actualmente ocupa el demandante de amparo don Antonio Piñero Duarte, así como suspender la ejecución de cualquier medida que pueda dar lugar al desalojo de las viviendas o locales que ocupen en la actualidad los demás recurrentes en amparo en el edificio cuya licencia urbanística fue anulada por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 2 de junio de 1981, en Autos del recurso núm. 173/ 1980, todo ello mientras no se resuelva el presente recurso de amparo por este Tribunal o se revoque por el mismo la aludida suspensión, de acuerdo con lo establecido en el art. 57 de la LOTC.2. Comunicar a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao el acuerdo anterior, así como el contenido en la providencia de 23 de noviembre pasado, por el que se admitió a trámite la correspondiente demanda de amparo, con objeto de que dicha Sala se abstenga de ejecutar las órdenes cursadas sobre desalojo de las viviendas o locales ocupados por los demandantes de amparo, así como de dictar nuevas órdenes en tal sentido mientras se resuelve el presente recurso o se modifica este acuerdo de suspensión.

    Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR