ATC 621/1983, 7 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1983:621A
Número de Recurso680/1983

Extracto:

Inadmisión. Presupuestos procesales: significado. Copia de la resolución recaída: falta. Defectos de la demanda: no subsanación. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Vita Patronelli.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La ciudadana italiana Vita Patronelli fue detenida en Premiá de Mar (Barcelona) el día 25 de junio de 1979. Sobre ella pesaba una petición de extradicción formulada por Italia y también se le atribuía la comisión de un delito de falsificación del Documento Nacional de Identidad, por el que se instruyó el correspondiente Sumario por el Juez de Mataró. Por esta segunda causa fue condenada por la Audiencia de Barcelona, si bien contra su Sentencia pende en la actualidad un recurso de casación. Dentro de este mismo proceso se decretó en su día contra ella prisión incondicional, que fue modificada por el propio Juez Instructor por Auto de 1 de febrero de 1980, en el que se señaló una fianza para que la entonces procesada pudiera gozar de los beneficios de libertad provisional, una vez constituida la fianza fijada, que en efecto lo fue al día siguiente. En el procedimiento de extradición recayó Auto de 5 de marzo de 1980 por el que se concedía la extradición solicitada, si bien se aplazaba la entrega hasta que, de acuerdo.con el art. 8 de la Ley de Extradición, la reclamada extinguiera las responsabilidades penales que hubiera contraído en España.

    Tras varias solicitudes de libertad respecto al procedimiento de extradición, único por el que se hallaba y se halla presa, el 26 de julio de 1983, al amparo de la nueva redacción de los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal volvió a pedir su libertad, petición que le fue denegada por Auto de la Audiencia Nacional de 11 de agosto de 1983. Contra este Auto interpuso recurso de súplica, que fue resuelto por la Audiencia Nacional por otro Auto de 9 de septiembre de 1983, en el que se acordaba «no dar lugar» al citado recurso ni admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente.

  2. Por entender que el Auto de 9 de septiembre de 1983 ha violado sus derechos reconocidos en los arts. 17.1 y 17.4 y 24.1 y 2 de la Constitución, la señora Patronelli, debidamente representada y asistida, interpuso recurso de amparo, por el que se solicita la anulación del Auto citado, que se le reconozca su derecho a gozar de la libertad provisional en el expediente gubernativo sobre extradición y que se le restablezca en su situación de libertad. La Sección Cuarta, por providencia de 2 de noviembre de 1983, acordó poner de manifiesto a la parte demandante y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de estas dos causas de inadmisibilidad: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal; b) la del 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la misma Ley Orgánica. Al mismo tiempo, se abrió a las partes el trámite del art. 50 con el plazo común para alegaciones en él previsto.

    En su escrito, la recurrente vuelve a adjuntar copia del Auto de 9 de septiembre de 1983, y afirma que al recurrir en súplica contra él «fue invocada formalmente la vulneración del art. 24.2 de la C.E, y que los preceptos del art. 17, invocados en amparo, aunque no lo fueron formalmente antes, «sustentaban implícitamente todas las actuaciones anteriores».

    El Fiscal General del Estado entiende que concurren ambas causas de inadmisibilidad y pide la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Los presupuestos procesales no pueden ser entendidos por los Tribunales como obstáculos interpuestos por el legislador para impedir o dificultar el acceso a la justicia al que tienen derecho todas las personas tal como lo proclama el art. 24.1 de nuestra Constitución, sino como requisitos necesarios para un correcto planteamiento y constitución de la relación jurídica procesal. Una interpretación no formalista de aquéllos impide incurrir en la línea hermenéutica aquí rechazada, pero no puede llevarnos a darlos por cumplidos cuando hayan sido claramente inobservados, porque de actuar así este Tribunal iría más allá de lo que son los límites de su jurisdicción o se vería forzado a resolver el fondo de un recurso sin poseer los datos imprescindibles para hacerlo. Para no incurrir en ninguno de estos dos vicios en el caso presente el Tribunal se ve forzado a inadmitirlo, porque concurren las dos causas de inadmisibilidad señaladas en la providencia de 2 de noviembre.

    Junto a su demanda de amparo, la recurrente acompañó copia del Auto de 9 de septiembre de 1983, pero no del Auto de 11 de agosto de 1983. Por consiguiente, al señalársele como posible causa de inadmisibilidad la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC, debió entender que lo que el Tribunal echaba en falta no podía ser la copia del Auto de 9 de septiembre de 1983, que ya obraba en nuestro poder, sino la del anterior Auto, el de 11 de agosto. Al no haberla subsanado, tal causa de inadmisibilidad, inicialmente subsanable, deviene definitiva. En efecto: cuando se impugna expresamente una resolución judicial confirmatoria de otra anterior, aunque no se extienda de modo expreso la impugnación a la que fue lógica y cronológicamente presupuesto de la impugnada, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha entendido impugnadas ambas, pues de lo contrario en la hipótesis de otorgar el amparo y anular sólo la resolución expresamente atacada ante nosotros, el recurrente no habría resuelto nada, ya que sobre él recaería la primera resolución judicial. Esto es cabalmente lo que sucede aquí, pues el Auto de 9 de septiembre de 1983 se remite con frecuencia al del 11 de agosto de 1983, declara que no han sido desvirtuadas por la parte recurrente en súplica sus fundamentos y en el fallo se declara que aquella resolución, la de 11 de agosto, es confirmada íntegramente («...cuya resolución mantenemos íntegramente»). Si se hubiera producido alguna lesión de los derechos de la recurrente la causa estaría en el Auto de 11 de agosto, no en el de 9 de septiembre, que se limitó a confirmar aquél. Por consiguiente, el Tribunal no puede admitir el recurso sin conocer [como así lo dispone el artículo 49.2 b) de la LOTC] el texto del Auto impugnado; por eso pidió la Sección en el trámite del art. 50 la subsanación de tal omisión, y por eso, al no haberse reparado ésta, la causa de inadmisibilidad se produce de modo ya irremediable.

  2. La invocación en la vía previa del derecho o derechos fundamentales supuestamente violados es necesaria para que los órganos del poder judicial sean llamados por los justiciables a realizar esa «tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia» (art. 41.1 de la LOTC) sobre los derechos de los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución. Sólo tras el agotamiento de esa posibilidad sin éxito cabe replantear la misma supuesta violación en el amparo constitucional, que no es una primera instancia. En contra de sus afirmaciones, de la lectura del Auto de 9 de septiembre se infiere que el recurrente planteó su súplica no por causas concernientes a los derechos fundamentales, sino dentro del marco de la legalidad ordinaria, en el cual se movió también la Audiencia cuya resolución (única que ha llegado a nuestras manos) no se cuestiona ni resuelve ningún problema de índole constitucional. Concurre, pues, también la segunda de las causas invocadas.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, sin que sea preciso, por tanto, resolver acerca de la suspensión pedida de la resolución impugnada.Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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