ATC 637/1983, 14 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1983:637A
Número de Recurso671/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de suplicación: consignación previa.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Jaime Torrellas Campos.

Antecedentes:

Antecedentes

En juicio sobre reclamación de salarios, el demandante, que se encontraba en situación legal de suspensión de pagos, fue condenado por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Barcelona como responsable solidario, conjuntamente con la empresa «Comercial e Industrial Torrellas, S. A.» y el Fondo de Garantía Salarial, al abono a treinta trabajadores de una cantidad superior a siete millones de pesetas. Contra dicha Sentencia anunció recurso de suplicación sin consignar la cantidad objeto de la condena como previene el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, alegando expresamente la imposibilidad de hacerlo por su situación de suspensión, así como la indefensión que produciría otra solución. La Magistratura, por providencia de 28 de febrero de 1983, resolvió tener por no anunciado el recurso; tal resolución fue confirmada en reposición y en queja con base en no haber hecho el referido depósito, ni ofrecido garantía bancaria o asimilable, ni obtenido declaración de pobreza.

Contra aquella resolución interpuso recurso de amparo don Jaime Torre las Campos en 7 de octubre pasado mediante demanda en la que, con invocación del art. 24.1 de la Constitución (C.E.) suplicaba se anulen las referidas resoluciones reponiendo el derecho del demandante a realizar, a efectos del art. 154 de la L. P. L., el ofrecimiento de un aval bancario o bien la afectación de los bienes que constituyen el activo de la suspensión de pagos.

Por providencia de 16 de noviembre se acordó oír a las partes acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La parte demandante ha alegado que la no admisión dejaría sin consecuencias la clara violación de los preceptos constitucionales invocados.

El Ministerio Fiscal expone que el demandante no ofreció a la Magistratura de Trabajo medios seguros sustitutivos del deber de consignar ni lo interesó así del Tribunal Central de Trabajo al interponer el recurso de queja.

  1. Por otrosí de la demanda de amparo se pidió la suspensión de la ejecución de los actos por razón de los cuales se formulaba el amparo;formándose la correspondiente pieza incidental en que ha sido oído el Ministerio Fiscal.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Ante la inadmisión a trámite del recurso de suplicación, la parte que pretendía interponerlo insistió en realizarlo sin depositar la cantidad representativa del importe de la condena con la sola alegación de hallarse imposibilitada de cumplir con esa exigencia, establecida en el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, por estar en situación de suspensión de pagos, más sin ofrecer prestación de aval o garantía de especie alguna, a pesar no ya de que antes de serlo definitivamente rechazada su pretensión por la Jurisdicción Laboral se había publicado la Sentencia de este Tribunal de 21 de febrero del año corriente de acuerdo con la cual cabe en determinados supuestos admitir medios sustitutorios del depósito «en metálico», sino también ignorando el contenido del Auto dictado por la Magistratura de Trabajo en 15 de abril, en el que se expresa que la parte recurrente no depositó la cantidad objeto de la condena ni en su caso ofreció garantía bancaria o asimilable, frente a todo lo cual adviene inoperante el ofrecimiento de medios alternativos, tales como el aval bancario o la afectación de bienes del activo de la suspensión de pagos, que realiza por vez primera ante este Tribunal Constitucional al deducir la actual demanda de amparo, lo que conduce a la aplicación de las previsiones del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo formulado por don Jaime Torrellas Campos. No siendo preciso, por tanto, resolver acerca de la suspensión solicitada.Madrid, a catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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