ATC 636/1983, 14 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1983:636A
Número de Recurso665/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recurso de suplicación. Recurso de suplicación: designación de representante.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Juan Ramón Hormazábal García, Delegado de Personal del centro de trabajo «Sala de Fiestas Seis Estrellas», de la cadena hotelera Aránzazu, formalizó conflicto colectivo contra dicha empresa recayendo Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Vizcaya de 15 de abril de 1983. En dicha Sentencia se le hacía saber que contra la misma cabía interponer «Recurso especial de suplicación, ante la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, anunciando su propósito por medio de escrito razonado, sin formalidad alguna, en el plazo de cinco días hábiles...».

    Notificada la Sentencia el día 9 de mayo, el día 11 presentó escrito anunciando su propósito de entablar recurso especial de suplicación y designando Letrado a efectos de la formalización del recurso al Letrado don José Vicente Arriola Albizu. Advirtiendo posteriormente que, tratándose de recurso en conflicto colectivo, no procedía el mero anuncio sino que era necesaria la formalización, el Letrado designado presentó escrito de recurso en el plazo señalado con su exclusiva firma y sin la del Delegado de personal promotor del conflicto.

    Remitidas las actuaciones al Tribunal Central de Trabajo, su Sala Quinta dictó Auto de 11 de julio de 1983 teniendo por no formulado el recurso y firme la Sentencia de Magistratura por no haber sido interpuesto por la parte sino por el Letrado que la asistió en juicio sin que constara en ninguna diligencia que fuera representante de la misma.

  2. Con fecha de 5 de octubre de 1983, el señor Hormazábal formula demanda de amparo constitucional impugnando el referido Auto del Tribunal Central de Trabajo. Alega vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española por negarse el Tribunal Central de Trabajo a conocer del fondo del recurso en base a una supuesta falta de representación cuando realmente se había designado a tales efectos al Letrado ante la propia Magistratura. Dándose la circunstancia de que los trabajadores de otro centro de trabajo de la misma empresa habían obtenido el 12 de julio de 1983 Sentencia de la Magistratura núm. 7 de Vizcaya en el sentido solicitado por el actor en el conflicto colectivo, la firmeza de la Sentencia decretada por el Tribunal Central de Trabajo va a suponer la existencia de distintas condiciones de trabajo para trabajadores de la misma empresa regidos por igual normativa, por lo que se considera vulnerado igualmente el art. 14 de la C.E.

  3. La Sección acordó, por providencia de 26 de octubre, hacer saber al demandante la posible existencia de la causa de inadmisibilidad consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, otorgándoles, así como al Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para la formulación de sus alegaciones.

  4. El Ministerio Fiscal señala que el Tribunal Constitucional tiene declarado que en materia laboral no es obligada la existencia de una doble instancia, siendo perfectamente lícito condicionar el acceso a los recursos a unos requisitos, siempre que no resulten excesivos o desproporcionados. En el presente caso, la existencia de que el recurso se formule por la misma parte o su representante es tan conforme a la Ley y a la lógica que su apreciación en modo alguno puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24.1 de la Constitución.

    En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, se produciría por haber recaído Sentencias desiguales de distintos órganos judiciales lo que excluye la infracción, pues en tal caso corresponde a los órganos de superior rango establecer la necesaria uniformidad en la aplicación de la Ley. Las dos Sentencias eran susceptibles de recurso, por lo que la misión de acreditar si en ellas existe una real identidad y una efectiva disparidad en la aplicación de las normas queda fuera de la competencia del Tribunal Constitucional.

  5. El demandante reitera que la designación en favor del Letrado se produjo como se prueba por copia, sellada, del escrito que se acompaña a la demanda de amparo, siendo bastante en tal caso la firma del Letrado como ha admitido la jurisprudencia laboral e impone el art. 184 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en su párrafo tercero establece que «si no hay designación expresa de Procurador para cualquier recurso, se entenderá que el Letrado lleva también la representación de su defendido». En tales condiciones tener por no formulado el recurso supone denegación de tutela judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la igualdad por haberse dictado Sentencias contrapuestas que afectan a trabajadores de dos centros de trabajo de la misma empresa regidas por igual normativa. Ahora bien, procediendo tales resoluciones de órganos judiciales diferentes, tiene decretado este Tribunal que corresponde a los órganos superiores, llamados a resolver a través de los recursos pertinentes, la garantía de la igualdad uniformando la interpretación de la Ley. Si ello no ha podido producirse como consecuencia de un defectuoso planteamiento del recurso que ha impedido al Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre el fondo, no por ello puede este Tribunal analizar la corrección o incorrección de los pronunciamientos de instancia o las divergencias que entre ellos existan, pues no le corresponde sustituir a los órganos competentes que si no actuaron fue por causa exclusivamente imputable a quien se considera perjudicado.

  2. El recurso de amparo queda, pues, reducido a la comprobación de la alegada vulneración del art. 24.1 de la C.E., presuntamente producido por haberse negado el Tribunal Central de Trabajo a pronunciarse en razón a un defecto formal que se dice inexistente.

Es patente que el recurso especial de suplicación, como cualquier otra actuación procesal, deberá interponerse por la parte o por aquél que le represente y deberá llevar, además, firma de Letrado según dispone el art. 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo ambos requisitos de orden público procesal cuya omisión, apreciable de oficio, debe conducir a la declaración de tenerlo por no interpuesto. En el presente caso, el demandante trae en su apoyo el art. 184 de la Ley de Procedimiento Laboral con arreglo al cual la designación de Letrado implica también la de representante si ésta no se hace expresamente. Sucede, sin embargo, que el recurso en el que el defecto formal se comete es el especial de suplicación en conflicto colectivo y no el de suplicación o casación en conflicto individual o plural a los que aquel precepto se refiere. Y en tal tipo de conflictos ha debido efectuarse una designación de representante por los trabajadores afectados con arreglo a lo dispuesto en el art. 146 de la Ley de Procedimiento Laboral, designación que se efectúa ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, y que recayó en el caso de Autos en el Delegado de Personal demandante, pues en otro caso no hubiera sido aceptado como parte. En tales condiciones, la designación de Letrado que tiene el significado estricto de tal como demuestra el documento que se aporta en que literalmente se dice que «a efectos de la formalización del recurso designa Letrado al Letrado que suscribe...» no puede tener el significado de otorgar la representación de quien es representante conforme a las reglas que rigen el proceso de conflicto colectivo.

De esta forma, la negativa a conocer del fondo no constituye vulneración del derecho a la tutela sino que es consecuencia obligada de la existencia de un defecto formal imputable a quien recurre.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de diciembre de mil novecienton ochenta y tres.

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