ATC 650/1983, 21 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:650A
Número de Recurso661/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad. Indefensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 4 de octubre de 1983, tuvo entrada en este Tribunal un escrito presentado por don José Fairén Martínez, Abogado, interponiendo en su propia representación y defensa recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid núm. 168, de 1 de abril de 1981, y contra la dictada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983.

    Según consta en la Sentencia de la Audiencia, el demandante había perfeccionado once trienios en el Cuerpo de Contadores del Estado, al cual estaba asignado en el coeficiente 2,9. Por Real Decreto-ley 14/1976, de 10 de agosto, se creó el Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública y se declaró a extinguir el de Contadores del Estado, pudiendo los funcionarios de éste, superadas las pertinentes pruebas selectivas, pasar a integrarse en el nuevo Cuerpo, como así lo hizo el recurrente; Cuerpo al que el Decreto 1515/1976 fijó el coeficiente 3,3. Posteriormente a su integración, el actor pretendió que se le computasen los indicados once trienios con el coeficiente 3,3, índice de proporcionalidad 8, y por ello impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativa la circular de fijación de retribuciones, del Director General de Presupuestos, de 31 de enero de 1978, y la desestimación por silencio de los recursos de reposición y alzada. Tal Circular dispone que los trienios actualmente reconocidos por servicios prestados con anterioridad en otros cuerpos se valorarán de acuerdo con los índices de proporcionalidad que correspondan a los mismos según su coeficiente. El recurso se basaba, sustancialmente, según expone el actor, en que según el Real Decreto-ley de Retribuciones 22/1977, de 30 de marzo, los trienios deben determinarse de acuerdo con el nivel de titulación, lo que a juicio del demandante trae consigo que la totalidad de sus trienios debe retribuírsele de acuerdo con el coeficiente 3,3, índice de proporcionalidad 8, que corresponde a su titulación de grado medio.

    La Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 1 de abril de 1981, desestima el recurso por entender que el citado Real Decreto-ley no ha derogado lo dispuesto en el art. 6, apartados 3 y 4 de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, de Retribuciones, que formula la regla general de que cuando se presten servicios sucesivos en varios cuerpos, plantillas o plazas, los trienios antiguos se respetan, pero con la cuantía del coeficiente con que fueron devengados; por otra parte, considera la Sala de lo Contencioso que no se ha producido agravio comparativo en relación a otros Cuerpos como Correos, Telecomunicaciones, Especial de Instituciones Penitenciarias, General de Policía y Escalas Técnico-administrativas, pues en tales casos se trataba de servicios prestados sucesivamente en un mismo cuerpo. La Sentencia que dictó en apelación la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1983 desestima el recurso formulado.

    El demandante sostiene que se ha violado el art. 14 de la Constitución porque se discrimina a los funcionarios del Cuerpo de Contadores del Estado; y el art. 24 por entender que se ha producido indefensión al existir una falta de correspondencia entre el fallo de la Sentencia de la Audiencia y las alegaciones formuladas por la actora, que no fueron rebatidas, en especial la relativa a que la titulación de grado medio universitario establecida para el ingreso en el Cuerpo de Contadores debe determinar la cuantía de los trienios devengados en el mismo.

    La demanda de amparo concreta la pretensión al suplicar del Tribunal que declare que la Circular de 31 de enero de 1978 ya indicada adolece de inconstitucionalidad sobrevenida en cuanto a la determinación de la cuantía de los trienios; y, con carácter subsidiario, que se anule la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid el 1 de abril de 1981 por no haber tenido en cuenta las alegaciones del demandante de que la determinación de trienios ha de hacerse de acuerdo con la titulación reponiendo las actuaciones al momento de la Sentencia para que se considere tal extremo.

  2. Mediante providencia de 26 de octubre de 1983, la Sección Segunda acordó conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo un plazo común de diez días para alegar acerca de la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.2 b)de su Ley Orgánica.

  3. El Ministerio Fiscal, en el escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 11 de noviembre de 1983, solicita la inadmisión de la demanda por estimar que concurre el motivo indicado, y también el de no haberse invocado formalmente el derecho vulnerado en los términos que exige el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. En su escrito de alegaciones, de 14 de noviembre de 1983, el demandante precisa que recurre contra la decisión judicial contenida en la parte dispositiva del fallo, basando la reclamación en la existencia de indefensión, ya que tiene la sensación de que, aun cuando ha sido oído, no han sido escuchados los alegatos formulados en el procedimiento como fundamento de su petición ante la jurisdicción contencioso-administrativa; por otra parte, da por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho contenidos en su demanda de amparo, que procede admitir, a su juicio.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, única que fue puesta de manifiesto en nuestra providencia de 26 de octubre de 1983 (antecedente 2), es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente. A cuyo efecto debemos examinar la pretendida vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución alegada por el recurrente.

  2. En cuanto a la violación del principio de igualdad, la Sección no observa el menor indicio de que tal vulneración pueda haberse producido, dado que el término de comparación con otros Cuerpos no se refiere a casos sustancialmente idénticos, como pone de relieve con toda claridad la Sentencia de 1 de abril de 1981, aquí impugnada, ya que en tales casos no se trataba de servicios prestados sucesivamente en distintos cuerpos, sino en el mismo.

  3. Respecto a la pretendida indefensión, debemos recordar una vez más que el art. 24.1 de la Constitución si bien parecía dirigirse contra la Resolución del Capitán General de Canarias de 12 de julio de 1983 por la que se desestimaba la pretensión del recurrente de ser nuevamente emplazado ante el Consejo Supremo de Justicia Militar para formalizar recurso de queja por inadmisibilidad de la casación, así como la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada contra él, tanto en el cuerpo del escrito como en su mismo suplico se mezclaba esa petición con la de que se tuviera por nula la inadmisión de la casación y se le aplicase la presunción de inocencia.

    En esas circunstancias ni era fácil determinar cuál era el amparo solicitado ni en qué argumentos se fundamentaba su solicitud. En su escrito de alegaciones presentado en el trámite de inadmisión el recurrente precisó, en efecto, su pretensión que consiste en que se anule la mencionada resolución del Capitán General de Canarias y se admita el recurso de queja por inadmisión infundada del recurso de casación, quedando así fijada con claridad la resolución contra la que se recurren y el amparo que se solicita, por lo que debe considerarse subsanado el primer posible motivo de inadmisión señalado en la providencia de este Tribunal citada en un principio.

  4. Queda por examinar si concurre el segundo motivo de inadmisión señalado en la citada providencia: la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión en forma de Sentencia de este Tribunal. Delimitado el objeto del recurso en la forma expuesta, la cuestión se reduce a determinar si al recurrente se le negó indebidamente la interposición de un recurso a que tuviese derecho, pues de ser ello cierto nos encontraríamos ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que comprende el derecho a acceder a los recursos contra decisiones judiciales establecidas por la Ley, siempre que se utilicen los cauces procesales adecuados y se cumplan los requisitos que cada tipo de recurso requiera. Ahora bien, el recurso que intentó interponer el solicitante del amparo es el de queja contra el Auto del Consejo Supremo de Justicia Militar que tras examinar los diversos motivos aducidos por el recurso de casación interpuesto contra una Sentencia del Consejo de Guerra Ordinario condenatoria del recurrente, acordó su inadmisión. Pero contra las resoluciones judiciales que admitan o denieguen la admisión del recurso de casación «no se dará recurso alguno» (art. 892 de la L.E.Cr.). En realidad, el recurso de queja que intentó interponer el solicitante del amparo, según se desprende de la documentación por él aportada fue el regulado en los arts. 862 y siguientes de la L.E.Cr.; pero este recurso se dirige contra el Auto que deniega que se tenga por presentado el recurso (art. 858 en relación con el 862 y siguientes de la L.E.Cr.). Se produce, por tanto, en la fase de preparación del recurso de casación que en la jurisdicción ordinaria, se realiza ante el Tribunal Sentenciador y en la militar por la Autoridad Militar (el Capitán General) según el art. 13 de la L. 0. 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar.

    La decisión sobre la admisión constituye un momento posterior, se produce ya en la fase de sustanciación del recurso y contra ella, como se ha dicho, no cabe recurso alguno.

  5. De todo ello resulta que la resolución impugnada no vulnera el art. 24 de la Constitución ni lesiona ningún otro derecho fundamental y que ello aparece en forma manifiesta de la simple lectura de los preceptos legales indicados. Por lo que se da la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, sin que sea necesario considerar otras cuestiones que suscita el recurrente por ser ajenas al amparo solicitado, y que hubieran podido alegarse, en su caso, en un recurso de amparo contra el Auto de inadmisión y la Sentencia condenatoria. Siendo inadmisible el recurso no es necesario pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

    Fallo:

    En consecuencia, se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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