ATC 645/1983, 21 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1983:645A
Número de Recurso571/1983

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Principio de igualdad: concursos-subastas. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de don Juan Luis Carbonell Antolí, presentó el pasado 1 de agosto demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1983, confirmatoria de la dictada por la Audiencia Territorial de Valencia el 2 de diciembre de 1981, que había estimado ajustada a derecho la exclusión del actor de un concurso-subasta convocado por la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia para la adjudicación del contrato de obras de construcción de un centro de B. U. P. de dieciséis unidades en Mislata (Valencia).

    En el pliego de condiciones del citado concurso-subasta figuraba una cláusula (núm. 7.4) por la que se exigía acreditar «haber realizado, al menos, dos obras de naturaleza análoga a la que es objeto de licitación durante los dos últimos años», considerándose tal «toda obra de arquitectura en la que sus importes total y parcial por metro cuadrado construido, debidamente actualizados, igualen o superen al presupuesto de licitación», disponiéndose a continuación (cláusula núm. 7.6) que «la falta de presentación de cualquiera de los documentos que deben incluirse en los sobres B) y C) será, por sí sola, causa de exclusión de la licitación».

    La insuficiencia de la cuantía de las obras acreditadas por el demandante motivó su exclusión acordada por resolución del Presidente de la Junta de 3 de marzo de 1980. Formulada reclamación, fue desestimada por resolución de la Junta de 24 de abril, recayendo igualmente resolución desestimatoria del Ministerio de Educación de 26 de septiembre en el recurso de alzada interpuesto.

    Habiendo formulado recurso contencioso-administrativo, la Audiencia Territorial de Valencia, en instancia, y el Tribunal Supremo, en apelación, dictaron las resoluciones arriba citadas en sentido desestimatorio. El Tribunal Supremo, en concreto, consideró que la cláusula núm. 7.4 del pliego de condiciones, sobre la que recaía la impugnación del demandante, no vulneraba el ordenamiento jurídico y constituía un requisito adicional a la clasificación del contratista, que tenía carácter contractual y podía ser válidamente impuesta por la Administración.

  2. El demandante alega que las citadas Sentencias vulneran los arts. 14, 23.2 y 35 de la Constitución, estimando que no es posible excluir a un concursante cuando se halla clasificado dentro de las categorías que la legislación establece para poder ser licitador de las obras convocadas por el Estado. Partiendo del establecimiento de estas categorías, el señalamiento de posteriores requisitos de mayor rigurosidad en la selección no solamente infringe la Ley y Reglamento de Contratos del Estado, sino que atenta a la igualdad de todos los contratistas previamente clasificados, de modo que cualquier otra exigencia podrá tener su influencia en el concurso, pero no en la admisión a la contratación.

    Una cláusula de naturaleza como la expuesta desconoce, en opinión del demandante, la finalidad de la inclusión de los contratistas en el registro, supone el anquilosamiento de su capacidad, pues nunca podrán aspirar a realizar obras de superior categoría, vulnerando la promoción y mejora en el trabajo, es irrazonable en sí misma considerada, pues el criterio del presupuesto nunca puede tomarse como determinante, pues nada dice sobre la capacidad técnica del contratista, y perpetúa el exclusivo acceso de las empresas más poderosas, atentando además de a la igualdad al principio de libertad de empresa.

  3. Por providencia de 19 de octubre, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso y conceder al demandante, conjuntamente con el Ministerio Fiscal, un plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por deducirse la demanda respecto de derechos no susceptibles de amparo, en relación a la invocada vulneración del art. 35 de la Constitución Española; b) la del art. 50.2 b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional.

  4. En cumplimiento de dicho trámite, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto la imprecisión existente en la demanda que impugna unas Sentencias de los Tribunales cuando el acto que de modo directo e inmediato causó las vulneraciones que se alegan fue el acuerdo de la Junta de Construcciones objeto de impugnación en el proceso contencioso-administrativo. Si bien el demandante no ha aportado copia de dicho Acuerdo ni de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de lo expuesto en la demanda, así como del contenido de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se desprende que fue excluido del concurso-subasta por no reunir las condiciones establecidas en el pliego de condiciones. En realidad, lo pretendido por el recurrente no es sino reiterar en el amparo la tesis que ya fue rechazada en las dos instancias judiciales, convirtiendo al Tribunal Constitucional en una última instancia revisora de las precedentes.

    La alegación de quebranto del principio de igualdad es escasamente convincente, pues excluir a contratistas que no hayan realizado con anterioridad obras de cierta envergadura podrá ser más o menos discutible en su licitud, pero nunca será discriminatorio para los licitadores que puedan estar en esas condiciones, pues, por una parte, ya sabían al concurrir las condiciones exigidas y que no las reunían y, de otra, como expone la Sentencia del Tribunal Supremo, tal cautela responde a razones atendibles.

    En cuanto al derecho de acceso a cargos y funciones públicas, baste señalar que se trata de un derecho que la Constitución hace depender de los requisitos establecidos por las Leyes, y en esta ocasión se establecieron requisitos que el demandante no reunía, todo ello con independencia de que es más que cuestionable que la adjudicación de una construcción pública pueda entenderse como «función pública» con el alcance que le da el texto constitucional.

  5. El demandante reitera el carácter discriminatorio de la cláusula cuestionada, pues si los contratistas tienen una clasificación que los hace formalmente idóneos para la realización de un tipo determinado de contratos con la Administración, atenta al principio de igualdad el requerimiento de unas exigencias complementarias no prescritas en la legislación.

    Habiéndose denunciado la vulneración de un derecho susceptible de amparo, el recurso posee contenido suficiente con independencia de cuál sea el resultado del pronunciamiento.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es resolver acerca de la existencia de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra anterior providencia de 19 de octubre pasado (antecedente 3).

    La primera de ellas es la prevista en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), el cual establece que podrá acordarse la inadmisibilidad si la demanda se deduce respecto de derechos y libertades no susceptibles de amparo constitucional. El art. 41.1 de la propia Ley establece que las libertades y derechos susceptibles de amparo son los reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, además de la objeción de conciencia de su art. 30, por lo que resulta claro que concurre esta causa de inadmisión respecto de los derechos y libertades no comprendidos en tales preceptos que la parte actora estima vulnerados, como sucede con la violación invocada del art. 35 de la Constitución.

    La segunda, es la falta manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente. Por lo que debemos examinar si tal causa existe en relación a la violación alegada de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, únicos que se refieren a preceptos comprendidos en el ámbito del recurso de amparo.

  2. La vulneración del principio de igualdad se imputa por el demandante a la exigencia del cumplimiento de requisitos específicos, distintos de la clasificación del contratista, estimando que tales requisitos pueden ser tenidos en cuenta en su caso a los efectos de la resolución del concurso, pero no para la admisión que ha de ser igual para todos los que posean la clasificación adecuada. Tal argumentación prescinde de una nota característica del sistema de selección de contratistas por medio del concurso-subasta, a cuyos efectos, como dispone el art. 34 de la Ley de contratos del Estado, se establecerán en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios objetivos que han de regular la admisión previa, criterios que no pueden identificarse con la clasificación del contratista como expone la Sentencia impugnada.

    Por ello, resulta patente que la exigencia de tales criterios, en sí misma considerada, no es discriminatoria, dado que obedece a consideraciones de carácter razonable tomadas en consideración por el legislador al establecer distintos sistemas de selección de contratistas -entre ellos el concurso subasta- que aseguren de manera proporcionada la finalidad de interés público perseguida que es la construcción de la obra pública por medio de contratistas adecuados. La valoración de los requisitos específicos exigidos en un caso concreto es, en principio, una cuestión de legalidad, debiendo señalarse por lo demás que la Sentencia impugnada no ha considerado ilegal la exigencia, y que por nuestra parte no observamos indicio alguno de que tal exigencia tenga un carácter irrazonable y desproporcionado con la finalidad perseguida, con independencia de su mayor o menor acierto, que no corresponde enjuiciar a este Tribunal.

  3. Por último, en cuanto a la violación del art. 23.2 de la Constitución, resulta claro a nuestro juicio que el acceso a los cargos y funciones públicas a que se refiere no comprende al de acceder a ser contratista de obra. En todo caso, por lo demás, esta pretendida violación se reconduce a la del principio de igualdad, de que trata también este precepto, ya examinada.

  4. Las consideraciones anteriores, conducen a la conclusión de que existen las dos causas de inadmisión que pusimos de manifiesto en nuestra anterior providencia de 19 de octubre.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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