ATC 643/1983, 21 de Diciembre de 1983

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1983:643A
Número de Recurso542/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: ratificación de la declaración de improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sala ha acordado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de don Amador García Garay y cincuenta y seis personas más, formuló el pasado día 28 de julio demanda de amparo constitucional contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Vizcaya, de 23 de junio de 1982, y del Tribunal Central de Trabajo, de 19 de junio de 1983, relativas a la solicitud de actualización de pensiones de jubilación de los demandantes, por presunta vulneración del art. 14 de la Constitución Española.

    Mediante otrosí, se solicitaba la suspensión de la resolución judicial impugnada a fin de no impedir la efectividad de la pretensión.

  2. La Sección Segunda acordó, mediante providencia de 3 de agosto de 1983, formar la pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los actores para que alegasen lo que estimasen pertinente. Habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal y transcurrido el plazo sin recibirse escrito de alegaciones de los recurrentes, la Sección de Vacaciones dictó Auto de 22 de agosto, denegando la suspensión por encontrarse aún el recurso pendiente de admisión y teniendo en cuenta que «el contenido de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo, que desestima la pretensión de los recurrentes de que se proceda a una revisión de sus pensiones, y la falta de toda fundamentación en orden a los perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución de una Sentencia de contenido negativo, obliga también a no acceder a la suspensión solicitada».

  3. Por escrito de 27 de octubre de 1983, los demandantes solicitan, al amparo del art. 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la modificación de la denegación de la suspensión de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, acordada por Auto de 22 de agosto.

    A tales efectos, alegan que la Sentencia de la Magistratura núm. 2 de Vizcaya estimó la demanda respecto a cuarenta y nueve de los actores y la desestimó para los restantes, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I. N. S. S.) a abonar a aquéllos la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100 por 100 del salario que hubieran percibido realmente en la fecha en que les correspondería la jubilación reglamentaria. En virtud del art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, el I. N. S. S. comenzó a cumplir la Sentencia al tiempo que interponía recurso contra la misma, por lo que la revocación por el Tribunal Central de Trabajo originó que los cuarenta y nueve demandantes beneficiados por la Sentencia de instancia volvieran de nuevo a percibir la pensión anterior, viéndose perjudicados en cuantías muy importantes al ver rebajados sus ingresos.

  4. La Sección acordó, por providencia de 16 de noviembre de 1983, tener por recibido el citado escrito y, de acuerdo con lo establecido en el art. 57 de la LOTC, otorgar un plazo común de tres días para alegaciones al Ministerio Fiscal y a los recurrentes.

    Finalizado el plazo, sólo se había presentado escrito del Ministerio Fiscal el dia 1 de diciembre de 1983, oponiéndose a la suspensión por entender que la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo no haría perder su finalidad al amparo, pues, si hubiera lugar a ello, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podría completar a los pensionistas las sumas percibidas. Hace constar también que, normalmente, la suspensión se acuerda en recursos de amparo ya admitidos, habiéndose abierto en el presente caso el trámite de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 57 de la LOTC autoriza al Tribunal a modificar la suspensión o denegación durante el curso del juicio de amparo en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. Presumiblemente estas circunstancias consistirían en un correcto entendimiento de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo que estimó la demanda de cuarenta y nueve actores, que comenzaron a percibir su pensión actualizada hasta que la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo reprodujo la situación original, causando con ello un perjuicio económico a los demandantes. Ni tales circunstancias son nuevas ni la argumentación más detenida de los recurrentes puede llevar a modificar la denegación acordada por Auto de 22 de agosto, pues es patente que no todo perjuicio autoriza a conceder la suspensión, sino sólo aquel que, según declara el art. 56 de la LOTC, «haría perder al amparo su finalidad», situación que no se da en el supuesto de examen, en el que el perjuicio que se alega consistiría únicamente en una demora en la percepción de la actualización en caso de que se otorgara el amparo, razón por la cual ha de primar el interés siempre existente en el cumplimiento de las Sentencias de los Tribunales.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sala acuerda rechazar la pretensión de que se modifique la denegación de la suspensión acordada por Auto de 22 de agosto último.Madrid, a veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

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