ATC 9/1984, 11 de Enero de 1984

Fecha de Resolución11 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:9A
Número de Recurso644/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Ernesto Ibáñez Olea.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Ernesto Ibáñez Olea, Abogado, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el 22 de septiembre de 1983, contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10, de Madrid, de 1 de septiembre de 1983, notificado al día siguiente, por entender vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 23 de la C.E.

  2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    1. Inmobiliaria Forma, S. A., formuló demanda de desahucio contra el ahora recurrente, por falta de pago de renta de una vivienda, ante el Juzgado de Distrito núm. 28, de Madrid.

    2. El recurrente consignó a disposición de la actora, antes de iniciarse el juicio, de conformidad con el art. 147.1, apartado segundo de la Ley de Arrendamientos Urbanos, el importe de las cantidades por cuya falta de pago se había formulado demanda.

    3. El Juzgado de Distrito dictó Sentencia de 31 de mayo de 1982, de la que no se acompaña copia, en la que -afirma el recurrente en amparo- se consideró que no se discutía «en el juicio el derecho del actor a la totalidad de las cantidades que reclama» y en cuyo fallo se declaró enervada la acción de desahucio en virtud de la consignación efectuada, declarándose no obstante «que la demanda hubiera prosperado de no mediar dicha consignación» e imponiéndose las costas al entonces demandado.

    4. El Juzgado de Distrito procedió a la tasación de costas, incluyendo en la misma una partida relativa a «intereses de demora» por importe de 25.925 pesetas. Con ocasión de dicha tasación, el hoy recurrente planteó dos cuestiones distintas:

      a') Una, la del procedimiento a seguir para sustanciar el incidente relativo a la impugnación. Dicho recurrente entiende que debió ser el procedimiento al que se remite el art. 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El Juzgado habría resuelto, por Auto del que no se acompaña copia ni se indica su fecha, que el procedimiento a seguir era el del juicio verbal. Dice el recurrente haber formulado contra dicho Auto recurso de apelación admitido en un solo efecto.

      b') Otra, la de fondo, referente a que, a juicio del recurrente, no procedía el pago de cantidad alguna por el concepto de «intereses de demora», al haberse producido en el juicio de desahucio la enervación de la acción (art. 147.1 de la L.A.U.) y no la rehabilitación del contrato (núm. 2 de dicho art. 147). Esta cuestión -afirma el recurrente- fue expuesta en un recurso de reposición interpuesto contra una providencia, de la que no se acompaña copia ni se indica fecha, que habría confirmado en todas sus partes la tasación, y fue resuelta -prosigue el recurrente-, previa citación a juicio verbal, sin esperar a la resolución que pudiera recaer en el recurso de apelación antes indicado, por Sentencia de 5 de mayo de 1983, de la que tampoco se acompaña copia, por la que se acordó aprobar sin alteración de ninguna clase la tasación «de 2 de marzo pasado», con imposición de costas al impugnante. Contra esta Sentencia interpuso a su vez el señor Ibáñez otro recurso de apelación.

    5. Afirma el demandante de amparo que ambos recursos de apelación fueron resueltos conjuntamente en el Auto del Juzgado de Primera Inscia núm. 10, de Madrid, de 1 de septiembre de 1983, del que se acompaña copia. En los resultandos de dicho Auto sólo se hace referencia expresa a un solo recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia antes indicada, si bien en su primer considerando se mencionan las dos cuestiones que el recurrente dice haber planteado en dos recursos de apelación distintos. Manifiesta el demandante de amparo su «sorpresa» por la pretendida resolución conjunta de los dos recursos de apelación. Lo cierto es que el Juzgado de Primera Instancia, por dicho Auto de 1 de septiembre de 1983, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en incidente de ejecución de Sentencia sobre tasación de costas (pieza separada 136/1982), confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente, previa estimación en su segundo considerando de temeridad en el recurso.

  3. El demandante de amparo solicita se declare nulo el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 10, de Madrid, de 1 de septiembre de 1983, y que se declare contraria a derecho la inclusión de la partida por el concepto intereses de demora en la tasación de costas practicada por el Juzgado de Distrito, núm. 28, de Madrid, en juicio de desahucio por falta de pago de la renta con el número 136/1982. Alternativamente, que se declare nulo el procedimiento seguido para sustanciar el incidente sobre impugnación de costas y se manden devolver los Autos para su tramitación por el procedimiento de los incidentes a partir de la impugnación de la tasación de costas.

  4. Mediante providencia del pasado 23 de noviembre, la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo abierto en dicha providencia han presentado sus alegaciones la representación del recurrente y el Ministerio Fiscal.

    La representación del recurrente insiste en que el Juzgado de Distrito ha dictado una resolución que es arbitraria en su forma, puesto que se produjo mediante un juicio verbal y no siguiendo el trámite de los incidentes, e irrazonable en su fondo puesto que la inclusión en las costas de los intereses de demora no guarda congruencia con el tema de la Sentencia dictada. Entiende que el carácter arbitrario e irrazonable de la resolución obliga a considerarla, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, como contraria al derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución.

    El Ministerio Fiscal, tras señalar que aunque el recurso de amparo se interpone formalmente contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 10, se dirige también contra una resolución del Juzgado de Distrito núm. 28, cuyo texto no se acompaña, incurriendo así en un defecto procesal, sostiene que es patente la existencia de la causa de inadmisión que se señalaba en nuestra providencia, pues lo que el recurrente expone no es sino su discrepancia respecto de la interpretación que el Juzgado de Distrito y el de Primera Instancia han hecho del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador de los procedimientos ante la Justicia Municipal y los arts. 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, discrepancia que nada tiene que ver con la infracción de normas constitucionales.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, el recurso constitucional de amparo no es una nueva instancia que permita alcanzar la revisión de decisiones judiciales anteriores, ni menos aún un recurso de casación ante el que se pueda buscar la corrección de los defectos que en la interpretación y aplicación de la Ley hayan podido incurrir, a juicio del recurrente, los órganos del Poder Judicial.

En el presente caso, el recurso de amparo se fundamenta en una hipotética vulneración del art. 24 de la Constitución, producida por una resolución judicial a la que se califica de arbitraria e irrazonable. Tal decisión se produce, sin embargo, en aplicación de normas procesales expresamente invocadas y extrae consecuencias de preceptos sustantivos que también son, prima facie, aplicables al caso. Basta con ello para considerar, desde el punto de vista de la garantía de los derechos fundamentales, que es el propio y único de este Tribunal, que no hay infracción alguna de la tutela judicial efectiva y que, en consecuencia, el recurso carece de contenido constitucional, por lo que debe ser declarado inadmisible.

Fallo:

La Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Ernesto Ibáñez Olea.Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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