ATC 5/1984, 11 de Enero de 1984

Fecha de Resolución11 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:5A
Número de Recurso447/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de junio de 1983 doña María de los Angeles Escudero Machín, Abogada en ejercicio, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1983, que estima parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de febrero de 1980, por estimar que dicha Sentencia vulnera los derechos reconocidos en los arts. 20.1 d), 20.5 y 24.1 de la Constitución.

  2. En escrito de 20 de octubre de 1983, y por otrosí, la recurrente solicita, basándose en el art. 7, apartados 2, 3 y 4 de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y en el art. 123.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que se decrete nuevamente la suspensión de la ejecutividad del acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 9 de junio de 1978, en su día acordada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, ya que de otra forma el recurso de amparo perdería toda su virtualidad y se convertiría en figura decorativa.

  3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acuerda, mediante providencia de 16 de noviembre de 1983, formar la pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la recurrente para que aleguen lo que estimen procedente en orden a la suspensión solicitada.

  4. Dentro del plazo concedido se recibieron únicamente las alegaciones del Ministerio Fiscal, quien en su escrito de 1 de diciembre de 1983 sostiene que debe acordarse la suspensión del acto impugnado, ya que el cumplimiento de la sanción impuesta a la recurrente haría ineficaz el amparo solicitado en el caso hipotético de que fuese otorgado.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece, como regla general, que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando hubiere un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, con la excepción de que podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

  2. Esta norma sobre la suspensión de los actos recurridos en amparo no responde al mismo criterio adoptado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, alegada por la recurrente para fundar su pretensión. En ella la suspensión del cumplimiento del acto impugnado es obligatoria, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general; por el contrario, en el procedimiento de amparo se precisa una condición específica para que la suspensión sea preceptiva: que la ejecución del acto impugnado tenga el efecto de hacer perder al amparo su finalidad en el caso de que fuese otorgado. La diferencia entre ambos criterios tiene su razón de ser, como ha señalado esta misma Sala, en que el acto recurrido en amparo ha sido normalmente revisado y confirmado por los Tribunales de Justicia, por lo que goza de la presunción de legalidad y constitucionalidad propia de las resoluciones judiciales, lo que no ocurre cuando el acto objeto de debate es sometido inicialmente a la jurisdicción de aquellos Tribunales.

  3. La aplicación del art. 56.1 de la LOTC, en que la suspensión debe fundamentarse, exige, pues, en primer término determinar si la ejecución del acto recurrido habría de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad en el hipotético supuesto de que dicho amparo fuese otorgado.

En el presente caso la respuesta ha de ser afirmativa. La Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo cuya nulidad solicita la recurrente en su demanda de amparo confirma parcialmente la sanción que le fue impuesta por el Colegio de Abogados de Madrid, en fecha 9 de junio de 1978, recaída en expediente administrativo 30/1978, fijándola en tres meses de suspensión del ejercicio profesional.

Es indudable que la ejecución de la resolución judicial impugnada haría perder al amparo su finalidad y que, por otra parte, su suspensión no origina perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, procede acceder a la solicitud de la recurrente.

Fallo:

En atención a todo lo anteriormente expuesto la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 20 de mayo de 1983 dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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