ATC 10/1984, 11 de Enero de 1984

Fecha de Resolución11 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:10A
Número de Recurso646/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: cómputo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha conocido del recurso de amparo promovido por don Alfredo, don José Ramón, doña Ana María, don Gustavo y doña María Isabel González Izquierdo Castejón.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 23 de septiembre de 1983, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra Sentencia de fecha 31 de octubre de 1981, recaída en juicio ejecutivo seguido a instancia de «Sociedad Comercial del Vidrio, Sociedad Anónima», que fue confirmada en apelación por la pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que lleva fecha de 12 de julio de 1983 y fue notificada el 30 de julio de 1983. Se invoca para fundamentar el recurso de amparo que las indicadas Sentencias infringen lo dispuesto en la Orden Ministerial de 21 de abril de 1950, por cuanto no se ha acompañado a la demanda ejecutiva la certificación de saldo que dice aquella Orden, lo que entraña, sostienen, la violación de los arts. 1.429.6 y 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Por providencia del 23 de noviembre último se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de los motivos de inadmisión de los artículos 50.1 a) en relación con el 44.2 y el 50.2 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional (LOTC). El Ministerio Fiscal sostuvo, que efectivamente, concurrían ambos motivos, pues, en cuanto al primero, el plazo del art. 44.2 corre durante el mes de agosto, y en cuanto a lo segundo es claro que no se plantea por los recurrentes una demanda con contenido constitucional, pues versa sobre la interpretación y aplicación de una Orden ministerial. Por su parte, los recurrentes sostuvieron que la demanda se había presentado dentro de plazo porque consideran inhábil el mes de agosto y en cuanto a lo segundo que se ha vulnerado por las indicadas Sentencias el derecho a la tutela efectiva (art. 24.1) y los principios de seguridad jurídica y legalidad, por cuanto se despachó la ejecución sin cumplirse lo dispuesto en la Orden de 21 de abril de 1950.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Como se ha dicho por este Tribunal en reiteradas ocasiones, y se ha recogido en el art. 2 de las Normas que fueron aprobadas por el Pleno el 15 de junio de 1982 y del que se dio general conocimiento mediante su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el plazo del art. 44.2 de la LOTC, y en general los señalados para iniciar los procesos atribuidos al conocimiento de la justicia constitucional, durante el mes de agosto, período de vacaciones, corre el plazo, sin que, por tanto, siendo el del art. 44.2 un plazo previsto para el ejercicio de acciones, pueda aplicarse la regla que para los casos de inhabilidad absoluta, se toma en consideración, según decíamos ya en la Sentencia de 21 de abril de 1982 (que puede verse publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de mayo). El recurso, por tanto, está incurso en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de la LOTC.

  2. Todo el contenido de la demanda, y luego ampliado en el escrito que ha presentado la parte actora en el trámite del art. 50 de la LOTC, y al que quiere dotársele de apariencia constitucional mediante la cita gratuita de los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución, se contrae a una cuestión que no trasciende, en modo alguno, al ámbito constitucional, pues lo que se ha debatido en las dos instancias judiciales ha sido si el título en que se fundó la demanda ejecutiva a tenor de lo previsto en el art. 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (el del art. 1.429.6, en el caso), ha quedado integrado debidamente para que lleve consigo executionem paratam. No es éste un tema que trascienda del campo de la legalidad ordinaria -de la exclusividad de los Jueces y Tribunales que dice el art. 117.3 de la Constitución- y ninguna relación guarda con el derecho a la jurisdicción y al proceso debido que dice el art. 24.1, que es el precepto constitucional, de los comprendidos en el art. 53.2, que se invoca en la demanda. El recurso es, por ello, inadmisible según lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo, con imposición de las costas causadas por aplicación del art. 95.1 de la LOTC.Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR