ATC 1/1984, 11 de Enero de 1984

Fecha de Resolución11 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:1A
Número de Recurso390/1982

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional el día 15 de octubre de 1982, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Francisco Sánchez-Cutillas Martínez -Abogado en ejercicio con residencia y despacho profesional en la ciudad de Valencia-, interpone recurso de amparo contra la negativa verbal del Secretario de la Sección Segunda del Tribunal de Defensa de la Competencia a remitir al señor Sánchez-Cutillas, Abogado a la sazón del Ayuntamiento de Manises, fotocopias del expediente núm. 182/1982, sustanciado ante dicho Tribunal y en el que el citado Ayuntamiento era parte, a efectos de evacuar las oportunas alegaciones. Por escrito presentado en este Tribunal el 29 del mismo mes, el recurrente adjunta providencia del día 19 anterior, de la mencionada Sección Segunda, en la que se deniega expresamente la referida remisión de fotocopias, e interesa se incorpore aquélla al recurso de amparo formulado.

    El demandante solicita de este Tribunal que ordene al Tribunal de Defensa de la Competencia que, con suspensión de los trámites, retrotraiga el proceso expediente núm. 182/1982 al día 24 de septiembre de 1982 y que remita al recurrente y a su costa fotocopia de las actuaciones, o le haga entrega de los Autos originales para su instrucción; asimismo solicita que este Tribunal Constitucional declare que, al ser el de la Defensa de la Competencia un Tribunal de ámbito nacional, la obligación impuesta a los Abogados de provincias de trasladarse de modo expreso a Madrid es un acto discriminatorio que infringe el art. 14 de la Constitución.

    Funda el recurrente su pretensión en el citado art. 14, entendiendo que, al no acceder a la remisión de las fotocopias solicitadas, el Tribunal de Defensa de la Competencia coloca en situación de inferioridad a cualquier Abogado que ejerza su profesión en una provincia distinta a la de Madrid, siendo así que el acto profesional se verifica ante un Tribunal que tiene competencia en toda la Nación.

  2. Por providencia de 17 de noviembre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda tener por personado y parte al Procurador señor Rosch Nadal, en nombre y representación del recurrente señor Sánchez-Cutillas, así como comunicar a éste y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al ser defectuosa la demanda presentada por carecer de los requisitos legales de legitimación y agotamiento de la vía judicial procedente establecidos en los arts. 46.1 b) y 43.1, respectivamente, de la LOTC. Asimismo acuerda otorgar a ambos un plazo común de diez días para que aleguen al respecto lo que estimaren oportuno.

  3. Por escrito presentado el 2 de diciembre siguiente, el Ministerio Fiscal solicita de este Tribunal que inadmita la demanda por concurrir, en su opinión, los motivos de inadmisión señalados en la mencionada providencia.

    A juicio del Ministerio Fiscal, no puede considerarse al señor Sánchez-Cutillas parte en el procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, dado que actúa ante éste en nombre de su mandante -el Ayuntamiento de Manises- y pide la satisfacción de una pretensión cuyo titular es otro. En su opinión, la providencia impugnada no afecta para nada a los derechos y obligaciones que corresponden al señor Sánchez-Cutillas como Abogado del demandante de amparo, ya que la discriminación alegada en todo caso se referiría al Ayuntamiento citado, nunca a él. En definitiva, al ser diferentes los titulares de las pretensiones que se ejercitan en el recurso de amparo y en el procedimiento incoado ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, resulta terminante la falta de legitimación que se infiere del art. 50.1 b) de la LOTC.

    Por otro lado, el Ministerio Fiscal entiende también que el solicitante de amparo ha prescindido de los recursos previstos en los arts. 31 de la Ley de represión de prácticas restrictivas de la competencia y 132 del Reglamento de la misma, con lo que no ha cumplido con el requisito exigido en el art. 43.1, in fine, de la LOTC.

  4. Por escrito presentado en este Tribunal el 14 de diciembre del mismo año, el demandante insiste en que la lesión del derecho constitucional alegado no afecta al cliente del Abogado que solicita el amparo, sino al Abogado mismo, y señala que en tal situación estaría legitimado el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, y que al no existir Defensor del Pueblo deben pasarse las actuaciones al Ministerio Fiscal para que, supliendo la falta de aquél, ejercite el derecho que corresponde al recurrente. Por otra parte, considera irrelevante el requisito del agotamiento de la vía judicial procedente al carecer de legitimación para entablar reclamaciones por sí mismo en el proceso que tramita su cliente ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Es notoria la contradicción en que incurre el demandante de amparo al afirmar, por un lado, que la lesión del derecho constitucional invocado le afecta a él mismo como Abogado y no a su cliente y al entender simultáneamente, por otro, que la legitimación para interponer el presente recurso correspondería, en tal situación, al Ministerio Fiscal, al que, en su opinión, deberían pasársele las actuaciones.

Pero, al margen de dicha contradicción y de la improcedencia de atender a tal petición, es evidente que la impugnación de cualquier resolución administrativa exige, como trámite previo, el agotamiento de la vía judicial procedente, tal como establece el art. 43.1 in fine de la LOTC, vía que, como señala la disposición transitoria segunda, dos, de esta misma Ley, no es otra que la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la sección segunda de la Ley 62/1968, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales.

Dicho requisito debió, por tanto, ser cumplido por el recurrente sin que quepa alegar, como éste hace en el escrito de alegaciones, que en su caso es irrelevante al carecer de legitimación para entablar reclamaciones por sí mismo en el proceso que tramita su cliente ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, pues tal exigencia no deriva de la normativa sobre represión de las prácticas restrictivas de la competencia (art. 31 de la Ley de 20 de julio de 1963 y 132 y concordantes del Reglamento del Tribunal de Defensa de la Competencia) sino de los requisitos procesales exigidos por la propia Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para impugnar en vía de amparo las presuntas violaciones de los derechos y libertades originadas por resoluciones del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios.

En consecuencia, el incumplimiento del mencionado requisito, que tiene su razón de ser en el carácter subsidiario del recurso de amparo, impide a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.1 b) de la LOTC, entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida, por lo que resulta irrelevante el examen de la posible causa de inadmisión derivada del art. 46.1 b ) de la misma Ley.

Fallo:

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso promovido por don José Francisco Sánchez-Cutillas Martínez.Madrid, a once de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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