ATC 20/1984, 18 de Enero de 1984

Fecha de Resolución18 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:20A
Número de Recurso419/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Indefensión: procedimiento de suspensión de pagos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, en nombre de don Lorenzo Rubio Fernández, mediante escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 15 de junio de 1983, interpone recurso de amparo contra el acuerdo o decisión judicial adoptado el 20 de mayo de 1983 en Junta general de acreedores, por el que el Magistrado-Juez declaró legalmente concluido el expediente de la suspensión de pagos instada por el recurrente y tramitada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, con el núm. 159/1982. Se expone en la demanda que a dicha Junta asistieron acreedores cuyos créditos ascendían a una cantidad superior a los tres quintos del pasivo del deudor; que entre los asistentes figuraban acreedores con derecho de abstención; que el Magistrado-Juez interrogó a estos últimos en el acto de la Junta acerca de si iban a hacer uso de tal derecho en la votación, manifestando dichos acreedores que mantenían sus derechos de abstención, por lo que se abstenían de participar en la votación; que, ante la expresada manifestación, el Magistrado-Juez excluyó a los manifestantes y, dado que el importe de los créditos de los acreedores asistentes y no excluidos no alcanzaba ya los tres quintos del pasivo del deudor, declaró concluido el expediente; que consta en acta la protesta del Letrado representante del hoy recurrente, el cual entendía que la condición de acreedores con derecho de abstención de varios de los presentes en el acto no modificaba la existencia legal de quorum para tener por válidamente constituida la Junta, e invocó el art. 24.1 de la Constitución. El demandante de amparo estima que la actuación judicial ha ocasionado su indefensión y, por ello, la violación del mencionado precepto constitucional y solicita que este Tribunal declare la nulidad del acuerdo o decisión judicial indicado, así como el derecho del recurrente a que se declare legalmente constituida la Junta y a que se prosiga su celebración por los trámites legales.

  2. Por providencia de 22 de septiembre de 1983, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimaren oportuno sobre el posible motivo de inadmisibilidad consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la Ley Orgánica del mismo (LOTC)].

  3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 7 de octubre de 1983, manifiesta que el órgano judicial en cuestión ha fundado, en cada caso, sus decisiones o acuerdos en los preceptos legales pertinentes, siendo obvio que lo que se discute en el presente recurso de amparo no es una falta de tutela judicial efectiva, con la consiguiente vulneración del art. 24.1 de la Constitución, sino un desacuerdo entre pretensión y decisión judicial; a ello añade que no se ha acreditado haberse ejercitado acción procesal alguna con posterioridad al 20 de mayo de 1983, recurriéndose directamente al proceso de amparo contra lo establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, y sustrayendo de la competencia de los Tribunales ordinarios la que les es propia según el art. 117.3 de la Constitución. Por todo ello interesa de este Tribunal Constitucional la inadmisión de la demanda, por los motivos previstos tanto en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), como en el art. 50.2 b) en concordancia con los arts. 2.1 b) y 41 y siguientes, todos ellos de la LOTC.

  4. El Procurador del recurrente, por escrito presentado el 15 de octubre de 1983, formula escrito de alegaciones en el que, citando preceptos constitucionales y legales y jurisprudencia de este Tribunal y haciendo referencia a hechos ya expuestos en la demanda o que se desprenden de la documentación ya aportada anteriormente, afirma que ni se impugna una decisión o acuerdo judicial que aplique acertada o erróneamente una norma jurídica, ni se intenta colocar al Tribunal Constituiconal en el plano de una jurisdicción revisora; la finalidad del recurso de amparo en el presente caso es la subsanación de un incuestionable y palmario error aritmético y/o jurídico, que, al dar lugar a un acuerdo o decisión judicial que impidió la celebración de la votación en la Junta de acreedores y la legítima posibilidad de convocar una nueva Junta, lesiona, a su juicio, los derechos e intereses del recurrente y le coloca en una situación de indefensión, agravada por el hecho de que contra el acuerdo adoptado por el Juez de Primera Instancia no cabe recurso alguno, según dispone el artículo 13, párrafo quinto, de la Ley de Suspensión de Pagos y sostiene la doctrina científica y la jurisprudencia añade la representación del recurrente que tal indefensión ha de apreciarse en cada instancia, pues nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Constitucional 28/1981, de 23 de julio. Por todo lo cual solicita la admisión definitiva del recurso de amparo y que en su día se dicte Sentencia estimatoria de la demanda por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, dado que, en cualquier caso, no cabe calificar de manifiesta la falta de contenido constitucional.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En primer término es preciso examinar la cuestión de si en la presente demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.2 b) de la LOTC y notificado en su día al recurrente y al Ministerio Fiscal, consistente en carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional. Pues bien, no cabe duda de que dicho motivo de inadmisión se da en la demanda formulada, ya que es manifiesto que las actuaciones del Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao, a que se refiere el recurrente en sus escritos, no pueden calificarse de lesivas de los derechos o garantías reconocidos por el mencionado precepto constitucional, cuya vulneración alega el solicitante de amparo.

  2. En efecto, el recurrente invoca, de un lado, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el apartado 1 de dicho art. 24, pretendiendo que ha sido vulnerado porque el Magistrado-Juez no declaró legalmente constituida la Junta de acreedores. Pero sabido es que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, a la que el propio recurrente alude en su escrito de alegaciones, tal derecho no comprende el de obtener una resolución judicial favorable a la pretensión deducida, sino que basta para la satisfacción de aquél con la obtención de una resolución fundada en Derecho, que podrá ser favorable o adversa a dicha pretensión. Aplicada tal doctrina al caso que nos ocupa, sería bastante para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva una decisión judicial que, o bien declarase legalmente constituida la Junta, o bien, en caso contrario, declarase legalmente concluido el expediente y que de algún modo estuviese fundada jurídicamente, no correspondiendo a este Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 54 de su Ley Orgánica, ni enjuiciar la aplicación en cada caso del art. 13 u otros de la Ley de Suspensión de Pagos ni, en general, revisar la mera legalidad de las decisiones judiciales, salvo que las mismas afecten a derechos o libertades públicas susceptibles de amparo constitucional. No es éste el caso de los posibles derechos del recurrente o de sus acreedores a someter a votación un determinado convenio o a convocar una nueva Junta, ni puede tampoco considerarse el recurso de amparo como el cauce procesal adecuado para subsanar pretendidos «errores» aritméticos o jurídicos, como parece pretender el solicitante de amparo.

  3. También alega el recurrente que le ha originado indefensión la decisión judicial impugnada. Pero de la exposición de hechos que fundamenta la demanda y de la documentación aportada no se desprende -sino todo lo contrario- que el solicitante de amparo haya visto impedida su intervención en el procedimiento de suspensión de pagos o que no haya tenido ocasión de alegar en tal procedimiento cuanto haya estimado procedente y conveniente para sus intereses, pues en el acta de 20 de mayo de 1983, cuya copia se ha aportado, consta incluso la protesta del representante del recurrente por la decisión judicial que ahora pretende impugnarse en la vía del recurso de amparo. Y tampoco procede calificar de indefensión, como pretende el recurrente, la imposibilidad de continuar la tramitación del expediente de suspensión de pagos que el Magistrado-Juez declaró legalmente concluido y, en consecuencia, la imposibilidad de someter a votación el convenio o de convocar una nueva Junta de acreedores, pues es obvio que la imposibilidad de continuar un procedimiento judicial ya concluido no supone que no haya podido ejercitarse el derecho a la defensa en el curso de dicho procedimiento.

  4. Finalmente, es cierto que el art. 13, párrafo 5, de la Ley de Suspensión de Pagos dispone que contra el acuerdo que declara legalmente concluido el expediente no cabe recurso alguno. Pero, como ha declarado este Tribunal Constitucional en Sentencia 51/1982, de 19 de julio (fundamento jurídico 3), no existe ningún precepto constitucional que establezca la obligatoriedad de la doble instancia ni tampoco se infiere tal exigencia del art. 24 de la Constitución; por otra parte, no existe una norma aplicable al presente supuesto equivalente a la constituida, para el proceso penal, por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que no podría estimarse que tal imposibilidad de recurrir en la vía judicial ordinaria supone una limitación de las garantías procesales a que es acreedor el solicitante de amparo. En este sentido, tampoco cabe estimar la inadmisión de la presente demanda de amparo por el motivo, alegado por el Ministerio Fiscal, de haber impugnado el demandante directamente la resolución judicial ante el Tribunal Constitucional.

Fallo:

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, por incurrir en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC y el archivo de las actuaciones.Madrid, a dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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