ATC 44/1984, 25 de Enero de 1984

Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:44A
Número de Recurso688/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado la Sección ha dictado el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 15 de octubre de 1983, el Procurador don Julián Pérez Serranilla, en nombre de doña Concepción Leggio Egea, formula demanda de amparo contra el Auto de la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de septiembre de 1983, por el que se resuelve no dar lugar al recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sección, de 5 de septiembre de 1983, por el que se declaraba desierto el recurso de apelación en el rollo núm. 129, de 1983; recurso de apelación que fue formulado por la solicitante del amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 3 -juicio de cognición 173/1983- que estimó la demanda formulada por don Blai Capdevila Totoliú contra doña Concepción Leggio Egea, de resolución de contrato de arrendamiento, por no haber estado casada esta última con el titular del arrendamiento y, por tanto, no proceder la subrogación mortis causa entre cónyuges efectuada en el año 1977. En la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto impugnado y, en consecuencia, se reconozca a la recurrente su derecho a una Sentencia judicial en segunda instancia. Por otrosí se solicita que se acuerde la suspensión del Auto recurrido a fin de no impedir la efectividad de la pretensión del proceso constitucional.

  2. Por providencia de 2 de noviembre de 1983, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión, otorgando un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte actora para que aleguen lo que estimen pertinente en orden a la suspensión solicitada.

  3. El Ministerio Fiscal entiende que no procede acceder a la suspensión solicitada, ya que, no encontrándose aún admitida a trámite la demanda, no existen elementos bastantes para hacer un juicio de futuro sobre la eventual pérdida de finalidad del amparo, teniendo además en cuenta el interés general que cabe atribuir a la efectividad de todas las resoluciones judiciales.

  4. La representación de la actora entiende que procede acceder a la suspensión solicitada, ya que de lo contrario se procedería por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Barcelona (autos 173/1983) a la ejecución de la Sentencia, es decir, a la resolución del contrato de arrendamiento y consiguiente desalojo de la vivienda; una vez desalojada la vivienda, añade, el recurso de amparo interpuesto perdería su finalidad, pues de nada serviría la resolución del Tribunal si el piso objeto del litigio estuviera arrendado a otra persona o se hubiese enajenado y, por consiguiente, no se pudiese restablecer a la demandante en sus derechos, debiendo tenerse en cuenta que la solicitante del amparo tan sólo percibe una pensión de la Seguridad Social que no alcanza las 18.000 pesetas mensuales, y el hecho de tener que mudarse de vivienda le ocasiona trastornos de todo tipo.

  5. En 23 de noviembre de 1983, a la vista de las alegaciones formuladas, la Sección acordó requerir a la solicitante del amparo para que aportara copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 3 de Barcelona en los autos núm. 173/1983 y del Auto de fecha 5 de septiembre de 1983 que declara desierto el recurso de apelación interpuesto.

  6. Por escrito de 1 de diciembre de 1983, la representación de la actora presenta copia de la mencionada Sentencia, si bien manifiesta que no puede aportar el Auto de 5 de septiembre de 1983, antes mencionado, por no haberle sido notificado.

  7. En 14 de diciembre de 1983, la Sección acordó dar traslado al Ministerio Fiscal del documento presentado para que en el plazo de tres días alegara lo que estimase procedente.

  8. El Ministerio Fiscal manifiesta su conformidad a que se acceda a la suspensión solicitada, por entender que la ejecución del Auto recurrido podría ocasionar a la demandante un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no pareciendo que de la suspensión de su eficacia haya de seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero.

  9. En 3 de enero de 1984, la Sección, teniendo en cuenta que es parte del recurso de amparo del que dimana la pieza separada de suspensión don Blai Capdevila Totoliú, acuerda concederle un plazo de tres días para que pueda alegar lo que estime pertinente en dicha pieza separada, con vista de la misma, excluidos los escritos de alegaciones del actor y del Ministerio Fiscal, por ser el trámite de alegaciones simultáneo y no sucesivo.

  10. La representación del señor Capdevila Totoliú no ha formulado alegación alguna en el plazo otorgado al efecto.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiese de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo, sin embargo, denegarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

En el presente caso, tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal estiman que se trata del supuesto previsto en el art. 56, por lo que procede acordar la suspensión, sin que la representación del señor Capdevila Totoliu haya formulado alegaciones en las que se oponga a la misma.

A la vista de las alegaciones realizadas, la Sala estima que procede acceder a la suspensión, máxime si se tiene en cuenta, según resulta de las actuaciones recibidas en el recurso de amparo, que el de apelación formulado por la actora fue admitido en ambos efectos por providencia del Juzgado de 2 de julio de 1983. Por lo que si, en su día, se accediera al amparo solicitado, el acceso a la segunda instancia debería hacerse en condiciones que no supusieran un obstáculo insuperable a la efectividad plena de la Sentencia que pudiera dictarse, de uno u otro contenido, dado que el derecho a la tutela judicial que reconoce el art. 24.1 de la Constitución comprende el de obtener la ejecución de la sentencia, según ha declarado el Tribunal en reiteradas ocasiones, cuyo posible alcance efectivo podría quedar limitado de no accederse a la suspensión.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda suspender el Auto de la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 26 de septiembre de 1983, por el que se resuelve no dar lugar al recurso de súplica interpuesto por la representación de doña Concepción Leggio Egea contra el Auto de la misma Sección, de 5 de septiembre de 1983, por el que se declaraba desierto el recurso de apelación en el rollo de apelación núm. 129 de 1981.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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