ATC 41/1984, 25 de Enero de 1984

Fecha de Resolución25 de Enero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:41A
Número de Recurso637/1983

Extracto:

Inadmisión. Postulación: Licenciado en Derecho. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Andrés Liz Rodríguez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente, don Andrés Liz Rodríguez, comandante de Artillería retirado, pide amparo constitucional contra el acuerdo de la Junta de Clasificación del Mando Superior del Personal del Ejército de Tierra, que le fue notificado el 11 de marzo de 1983, por el cual se le denegaba su ascenso al empleo de teniente coronel con carácter honorífico, ascenso que él había solicitado al amparo de la Ley 81/1980, de 30 de diciembre; denegación que se le comunicó con indicación expresa de que, con arreglo a lo establecido en el art. 11 de la Ley citada, contra el acuerdo adoptado no cabía recurso alguno. El recurrente en amparo sostiene que el acuerdo de la Junta de Clasificación infringe el art. 14 de la Constitución «por ser la decisión adoptada una discriminación de la condición o situación personal en que nos hallamos inmersos cuantos nos hallamos en la situación de en servicios civiles», por lo cual pide que revoquemos el acuerdo de la Junta y le reconozcamos el ascenso por él solicitado.

  1. Por providencia de 26 de octubre de 1983 la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto al recurrente y al Fiscal General del Estado la posible concurrencia de dos causas de inadmisibilidad: primera, la del art. 81 en relación con el 50.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); segunda, la del art. 43.1 de la misma Ley por no haber agotado la vía judicial previa.

Al mismo tiempo se concedió un plazo común a las partes para que formularan sus alegaciones al respecto.

Como conclusión de las suyas el Fiscal solicita la inadmisión del recurso.

El recurrente enviaba junto a su escrito de alegaciones un certificado del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Pontevedra en el que se hace constar que don Andrés Liz Rodríguez es Letrado ejerciente incorporado a dicho Colegio desde 1964. Por lo relativo a la segunda causa de inadmisión entiende que la resolución que él impugna es firme y como tal recurrible en amparo, puesto que contra ella no cabe recurso alguno a tenor del art. 11 de la Ley 81/1980, por lo que considera cumplido el requisito del art. 43.1 de la LOTC.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La causa de inadmisibilidad del 50.1 b ) en relación con el 81 de la LOTC quedó correctamente subsanada con el certificado que puso de manifiesto su condición de Licenciado en Derecho y la de Letrado en ejercicio, pues la primera de ellas, sin más, le faculta para comparecer por si mismo, según se lee en el art. 81.1 in fine de nuestra Ley Orgánica.

  2. No puede decirse, sin embargo, lo mismo de la segunda, pues tanto la Constitución (art. 53.2) como la LOTC en su art. 43.1 permiten el acceso a este Tribunal Constitucional para defender ante él los derechos y libertades fundamentales, siempre que la tutela del derecho en cuestión, que en este caso lo sitúa el recurrente en el ámbito del art. 14 de la Constitución, haya sido recabada previamente ante los Tribunales ordinarios agotándose ante ellos la vía judicial. Como en este caso la violación se imputa a un acto del Gobierno, el recurrente ha debido utilizar la vía de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, que a tenor de la disposición transitoria segunda de la LOTC es la que corresponde en supuestos como el presente, y a ella puede y debe acudir, sin perjuicio de lo que diga el precepto por él y por la autoridad militar citado (art. 11 de la Ley 81/1980), pues un derecho fundamental no puede ser amparado por este Tribunal sin que su titular haya pedido antes su protección en la vía judicial, que en este caso es la contencioso-administrativa, como este Tribunal ha venido sosteniendo desde sus primeras resoluciones, entre las que es oportuno recordar aquí el Auto 60/1980, de 22 de octubre de 1980. Por consiguiente, procede apreciar la causa de inadmisibilidad aludida y declara inadmisible el amparo.

Fallo:

Por lo expuesto la Sección declara inadmisible el recurso interpuesto por don Andrés Liz Rodríguez.Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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