ATC 60/1984, 1 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:60A
Número de Recurso521/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El recurrente y otros 308 trabajadores más fueron jubilados anticipadamente con motivo de expediente de reestructuración de plantilla de la empresa General Eléctrica Española, por resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Vizcaya, de 17 de abril de 1973. Recurrida en alzada dicha resolución y desestimado el recurso por extemporáneo, acudieron los trabajadores a la jurisdicción contencioso-administrativa, que por Sentencia de 21 de diciembre de 1976 estimó el recurso ante ella presentado, ordenando a la Dirección General de Trabajo entrara a resolver sobre la cuestión de fondo. Apelada la Sentencia por la Empresa, fue desestimada su apelación por Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1979.

    Como consecuencia, la Dirección General de Empleo, entrando en el fondo del recurso de alzada, modificó parcialmente la resolución de la Delegación Provincial de Vizcaya de 1973, relativa a reestructuración de plantilla.

    La empresa General Eléctrica interpuso recurso contencioso-administrativo frente a tal modificación, desestimado por la Sala de Vizcaya en Sentencia de 16 de diciembre de 1981. La Empresa recurrió en apelación ante el Tribunal Supremo, cuya Sala Cuarta dictó Sentencia el 13 de noviembre de 1982, revocando la de la Sala de Vizcaya y confirmando la resolución inicial de la Delegación de Trabajo de 1973.

  2. Don Ignacio Ortiz Ochoa, por escrito de fecha de entrada en este Tribunal, de 22 de julio de 1983, presentó recurso de amparo en nombre, decía, de otros 270 jubilados forzosos frente a dicha Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 1982, notificada, según indica, el 22 de junio de 1983. Señalaba que copia del recurso y otros documentos fueron presentados al Defensor del Pueblo con fecha 15 de febrero de 1983.

    La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 22 de septiembre de 1983, acordó conceder al firmante del escrito un plazo de diez días para la formulación de la correspondiente demanda de amparo, una vez designado Procurador y Letrado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 81.1 de la misma.

    Con fecha 19 de octubre de 1983, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Larre, presentó demanda de amparo en nombre de don Ignacio Ortiz Ochoa, sin referencia alguna a los 270 jubilados citados en el escrito originario del presente caso.

  3. Fundamentaba su pretensión esencialmente en que la resolución impugnada vulnera el principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución; y ello porque la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por Sentencia de 8 de abril de 1978, aplicó, en un caso idéntico, principios distintos, por lo que, al no darse una justificación razonable para aplicar otros criterios en la Sentencia impugnada, se vulnera tal principio de igualdad. Además, varios trabajadores de la misma Empresa han obtenido condiciones más ventajosas de jubilación, por no haber recurrido General Eléctrica respecto a ellos las resoluciones de la Dirección General de Empleo, que sí recurrió respecto a los demás. Por lo que solicita se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, y, en consecuencia, la validez de la resolución administrativa por ella revocada.

  4. Por providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección Primera de este Tribunal acordó comunicar al recurrente la posible existencia de los motivos de inadmisión de carácter insubsanable que siguen: presentación de la demanda fuera de plazo, falta de agotamiento de la vía judicial previa y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por lo que, según lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica de éste, se concedían al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que, dentro del mismo, pudieran formular las alegaciones que consideraran oportunas.

    Dentro de este plazo, presenta las suyas el Ministerio Fiscal, en que expone concurren los motivos de inadmisión señalados. Por su parte, el recurrente reitera los argumentos contenidos en su demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente afirma en su escrito inicial que la Sentencia impugnada, de 13 de noviembre de 1982, se le notificó el 22 de junio de 1983; en su demanda, que se le notificó el día 26 de junio, domingo, y, en su escrito de alegaciones, el día 27 del mismo mes. Afirma, además, en su escrito inicial, que se dirigió en demanda de amparo al Defensor del Pueblo con fecha 15 de febrero de 1983, lo cual no se ajusta a sus declaraciones sobre la fecha de notificación. Pero, por otra parte, si bien compareció como demandado en el proceso seguido ante la Audiencia, desistió de hacerlo en el de apelación ante el Tribunal Supremo, con lo que no fue parte procesal en este último procedimiento, ni por ello, debía haber sido notificado. En cualquier caso, y pese a todas estas inexplicadas imprecisiones, el escrito inicial solicitando el amparo tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de julio, con lo que, aun apreciando la tercera y última fecha de notificación indicada por el recurrente, transcurre en exceso el plazo señalado por el art. 44.2 de la LOTC, y se produce el motivo de inadmisión señalado en el art. 50.1 a) de la misma.

  2. El recurrente, que no compareció en apelación, habiéndolo hecho en primera instancia, justifica su incomparecencia según indica, «para evitar más gastos», lo que no le ha impedido acudir al Tribunal Constitucional. Pero habiendo desistido voluntariamente de personarse en un recurso ordinario, como el de apelación, no procede la admisión de su recurso de amparo, ya que la LOTC, en su art. 44.1 exige expresamente «que se hayan agotado todos los recursos utilizables en vía judicial», con lo que concurre la causa de inadmisión señalada en el art. 50.1 b) de la LOTC.

  3. Finalmente, entrando en el fondo del tema, de la comparación de las dos Sentencias aducidas, no resulta que pueda hablarse de «supuestos idénticos», incluso en una primera aproximación. Se trata de dos casos que afectan a empresas muy distintas (Altos Hornos y General Eléctrica), con cinco años de diferencia (1968 y 1973) y con sustanciales diferencias en cuanto a los hechos que consideran, como se aprecia de su mera lectura. Aun cuando puedan contener elementos comunes, la complejidad, alejamiento temporal y disimilitud de ambos casos impide llevar a cabo una comparación significativa en orden al descubrimiento de desigualdad de trato o discriminación.

Por lo que concurre la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

En atención a todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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