ATC 75/1984, 8 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:75A
Número de Recurso749/1983

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de la vía judicial procedente: inexistencia. Beneficio de pobreza: exclusiones.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Varo León.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 14 de noviembre de 1983, don Francisco Varo León, comandante de la Guardia Civil en situación de retirado, formuló, sin la asistencia de Abogado y Procurador, recurso de amparo ante este Tribunal con las siguientes pretensiones: a) que se declare inconstitucional el art. 3.° de la Orden del Ministerio de Defensa, núm. 16/1982, de 11 de febrero, que desarrolla la Ley 81/1980, de 30 de noviembre, por la discriminación a que ha dado lugar, infringiendo dicha disposición el art. 14 de la Constitución (C. E.); b) que se valoren nuevamente los méritos del recurrente sobre la base de un baremo de común aplicación a las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado, promoviéndole, en su caso, al empleo honorífico de teniente coronel, a tenor de la Ley 81/1980, de 30 de diciembre; c) que en el supuesto de que lo solicitado en el apartado b) no prospere en justicia, se proceda a un estudio comparativo de los méritos del recurrente y los que concurran en otros retirados, ya ascendidos, pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con la mínima valoración, al objeto de comprobar fehacientemente que existe una lesiva discriminación, derivada de la aplicación de baremos distintos y, en su consecuencia, sea ascendido el reclamante, si procede, al empleo honorífico de teniente coronel, en virtud de la Ley 81/1980 antes citada.

  2. Las hechos a los que se contrae el recurso son, en extracto, los siguientes: a) solicitó el señor Varo León al Ministerio de Defensa, una vez que estuvo en situación de retirado, ser promovido al empleo honorífico de teniente coronel, y el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, a la vista de la evaluación realizada por la Junta de Clasificación creada en la Dirección General de la Guardia Civil, desestimó la petición del solicitante del amparo, según escrito de fecha 13 de octubre de 1983; b) el señor Varo León contaba con cuarenta y tres años de servicio en el Cuerpo, estaba en posesión de diversas condecoraciones y habían ascendido al empleo de teniente coronel otros comandantes más modernos de su Escala y Cuerpo.

  3. Los argumentos jurídicos que utilizaba el solicitante del amparo en el escrito presentado se basaban en señalar que el art. 3.° de la Orden del Ministerio de Defensa núm. 16/1982, de 11 de febrero, omitía la norma general y concreta de valoración de méritos, por lo que cada Cuartel General redactó un baremo, en función de un criterio subjetivo, con lo que se ha ascendido, a juicio del señor Varo León, con medianos o mínimos méritos a determinados retirados, en tanto que a otros, con los mismos o más méritos, les fue denegado el ascenso. El art. 3 de la Orden citada origina una discriminación, que infringe el art. 14 de la C. E., pues al solicitante del amparo le ha sido denegado el ascenso honorífico al empleo inmediato superior, y además concurre la circunstancia de haber sido privado del derecho a recurrir contra la evaluación de la Junta de Clasificación, según el art. 11 de la Ley 81/1980, por lo que se entiende que de esta materia ha de conocer el Tribunal Constitucional, en aplicación del art. 161.1 b) de la C. E.

  4. Por providencia de 7 de diciembre de 1983 la Sección acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al recurrente la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por el art. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por no haberse acudido a la vía contencioso-administrativa previa, y por el 50.1 b) de la misma, por no comparecer por medio de Procurador y con asistencia de Abogado, otorgándoseles un plazo común de diez días para alegaciones (artículo 50 de la LOTC).

  5. Dentro del plazo fijado el recurrente indicó que con respecto a la primera causa ignoraba que fuera obligado tal trámite, y en orden a la segunda, que, no teniendo otros ingresos que los derivados de su pensión de retirado, sin reserva económica para atender los honorarios de Abogado y Procurador, suplicaba le fueran designados Procurador y Abogado de oficio.

El Ministerio Fiscal por su parte, adujo que el recurrente contraviene a la exigencia ineludible establecida en el art. 81.1 de la LOTC, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 50.1 b ) y que dirige su escrito contra resolución del Ministerio de Defensa, sin haber hecho uso de las reclamaciones ordinarias pertinentes, incumpliendo lo dispuesto en el art. 43.1 de la LOTC, por lo que solicita del Tribunal Constitucional la inadmisión del presente recurso.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El acto que el demandante pretende traer al enjuiciamiento constitucional por la vía de amparo es de los que, en el supuesto de que conculcaran alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el art. 53.2 de la C. E., tendrían acceso al amparo por el camino del art. 43.1 de la LOTC, el cual exige que antes de demandar el amparo constitucional se haya agotado la vía judicial procedente. Si bien es cierto que el art. 11 de la Ley 81/1980 señala que contra los acuerdos adoptados en la materia a que se contrae la demanda no puede interponerse recurso alguno, no lo es menos que el art. 40 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L. J. C. A.) excluye de esta vía únicamente aquellos supuestos que expresamente determine la Ley, habiendo interpretado la jurisprudencia este precepto en el sentido de que la exclusión ha de contraerse concretamente al proceso contencioso-administrativo, sin que constituyan excepciones, normas incluso con el rango formal de Ley ordinaria que hagan referencia a «recurso» sin especificación de que se trate del proceso contencioso-administrativo; y por otra parte, dados los términos del art. 106.1 de la C. E., esta exclusión ha de entenderse sin vigencia, por virtud de la disposición derogatoria tercera de dicha norma fundamental. De ahí que las causas que don Francisco Varo León alega respecto de la anulabilidad del acto de referencia y la supuesta violación del art. 14 de la C. E. debieron plantearse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La demanda de amparo incurre, por esto, en la inadmisibilidad que señala el art. 50.1 b) de la LOTC en relación con el 43.1 de la misma.

  2. Siendo insubsanable la causa de inadmisión señalada en el fundamento anterior, no procede considerar la cuestión del nombramiento de Procurador y Abogado de oficio, solicitado por el recurrente; y cabe añadir que, por no haber acudido a la vía judicial previa, no está comprendido en los supuestos de los arts. 2 y 7 de las normas acerca de la defensa por pobre en los procesos constitucionales aprobadas por acuerdo del Pleno de este Tribunal de 20 de diciembre de 1982 («Boletín Oficial del Estado», de 9 de febrero de 1983), ni justifica la condición de pobreza legal de los arts. 15 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que hace referencia el art. 1 de aquéllas.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado declarar inadmisible la demanda.Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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