ATC 72/1984, 8 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:72A
Número de Recurso731/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Recurso de apelación: providencia recurrible.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Promoción de Infraestructuras, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre de «Promoción de Infraestructuras, S. A.», interpuso el día 5 de noviembre último recurso de amparo, exponiendo en la demanda los siguientes hechos.

    1. «Grandes Superficies, S. A.», solicitó del Juez de Primera Instancia de Santander, al que correspondió por reparto, embargo preventivo para garantizar el importe de una reclamación, simultáneamente hecha a través del correspondiente juicio, de bienes de la Sociedad «Promoción de Infraestructuras, S. A.». El embargo preventivo fue acordado por resolución de 20 de abril de 1983, y se llevó a cabo sobre una letra de cambio librada por «Promoción de Infraestructuras, S. A.», y aceptada por «Grandes Superficies, S. A.». B) «Promoción de Infraestructura, S. A.» entendiendo que el conocimiento de la demanda correspondía al Juez de Primera Instancia de Madrid, al que por turno procediera (art. 56 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), promovió cuestión de competencia por declinatoria. Tramitada la declinatoria, fue decidida por el Juez de Santander en favor de los de Madrid, declinó la competencia. El Auto decisorio fue apelado ante la Sala de lo Civil de Burgos por «Grandes Superficies, S. A.».

    2. Mientras el asunto pendía de la decisión de la Sala de lo Civil de Burgos, «Promoción de Infraestructuras, S. A.» solicitó del Juzgado de Santander, alternativamente, la cancelación del embargo preventivo o tener por planteado el incidente de oposición del deudor al embargo preventivo. El escrito no fue admitido por el Juzgado: acordó por providencia del 5 de octubre de 1983 la devolución del mismo. Recurrida en reposición la providencia, se confirmó la misma.

    3. «Promoción de Infraestructuras, S. A.» solicitó del Juzgado en 20 de octubre del mismo año que se sustanciara la pieza de embargo preventivo y que se adoptaran las medidas que proponía tendentes a lograr que el embargo preventivo fuera menos oneroso. Por providencia de dos días después el Juzgado acordó no admitir el escrito, devolviéndole al interesado.

    Contra estas dos providencias plantea «Promoción de Infraestructuras, Sociedad Anónima» demanda de amparo, invocando el art. 24 de la Constitución, por entender que el Juez de Santander debía conocer de la incidencia planteada. Se alega que el art. 390 de la L. E. C. exceptúa de la regla establecida en el artículo anterior (suspensión de la jurisdicción para seguir conociendo de los Autos principales y de las incidencias a que puedan dar lugar, desde el momento en que admite en ellos una apelación en ambos efectos), el de los incidentes que se sustancien en pieza separada formada antes de admitir la apelación y de todo lo que se refiera a la administración, custodia o conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre algunos de estos puntos.

    Solicita en la demanda de amparo el restablecimiento «en el derecho a que se tramiten las solicitudes formuladas a instancia de mi mandante sobre oposición al embargo preventivo y sobre consecución de los bienes embargados».

  2. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional abrió el trámite de inadmisión poniendo de manifiesto la posible concurrencia de la causa del art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal. Dentro del plazo presentaron escritos de alegaciones la parte recurrente y el Ministerio Fiscal.

    1. Dijo la parte actora, «que las providencias impugnadas manifiestan no ser susceptibles de recurso alguno y ordenan la devolución a mi parte de los escritos presentados». Efectivamente, según el art. 376 de la L. E. C., contra las providencias de mera tramitación no se dará otro recurso que el de reposición, que fue debidamente interpuesto por mi parte. En todo caso, las providencias impugnadas así lo expresan con toda claridad y si mi parte no está conforme con el contenido material de las providencias, no tenía motivo para discrepar del régimen procesal de recursos indicado por el propio juzgador».

      Concluye que de no admitirse a trámite el recurso de amparo habría sufrido una doble lesión en su derecho al proceso: habría sido víctima de una decisión materialmente errónea y procesalmente de una indicación inexacta.

    2. El Fiscal se opone a la admisión alegando que incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a) de la LOTC, que exigen el agotamiento de los recursos en vía judicial y ello dado el carácter no primario que se asigna al proceso de amparo en el art. 53.2 de la C. E.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La parte pide que interpretando los arts. 389 y 390 de la L. E. C. resolvamos con vinculación para el Juez de Primera Instancia que la regla según la cual la admisión de una apelación en ambos efectos produce la suspensión de la potestad del Juez a quo, no comprende las pretensiones que él ha deducido en tanto la decisión de incompetencia para conocer de la pretensión principal, y de las incidentales de carácter cautelar, pende de la Sala de lo Civil. Plantea el demandante que la petición de alzamiento del embargo preventivo, o la de que se tramite la oposición al embargo, o la de que se adopten medidas de administración que disminuyan la onerosidad del embargo, que es lo que dice en su poco explícita demanda de amparo, se encuentran entre los supuestos que el art. 390 de la L.E.C. excepciona de la regla del art. 389 también de esta Ley, porque se trata, o bien de un incidente sustanciado en pieza separada formada antes de admitir la apelación (supuesto del art. 390.1) o bien de medidas cautelares referentes a los bienes (caso del art. 390.2). Desde esta calificación de las incidentales peticiones no admitidas por el Juez de Primera Instancia, infiere el demandante que se ha violado su derecho a la jurisdicción y al proceso debido, y sin otros planteamientos, con las solas providencias de inadmisión a límine, sin denunciar ante las instancias jurisdiccionales civiles, lo que él considera vulneración del art. 24.1 de la Constitución, traslada a este Tribunal lo que, en principio, es una cuestión de legalidad ordinaria enmarcada en los arts. 389 y 390 de la L. E. C. Se comprende que así planteada la cuestión, debe analizarse dentro de lo prevenido en el art. 44.1 de la LOTC, para los amparos contra resoluciones judiciales, si concurren los requisitos que indicado precepto establece, de los que, en primer lugar, aparece el del apartado a) y enlazado a él, el del apartado c), porque si se concluyera que la defensa judicial no se ha agotado, a ello se anudaría el que debiendo debatirse en el proceso judicial la acusada violación del art. 24.1 de la C. E., como dispone el artículo 44.1 c), se ha acudido directamente a este Tribunal Constitucional, contra lo que previene este precepto, según lo que establece el art. 53.2 de la C. E.

  2. La parte actora pide que entendamos que la resolución denegatoria de la pretensión incidental de cancelación del embargo, o alternativamente, de que se sustancie el incidente de oposición al embargo preventivo, y la que no accede a una modificación del embargo, entraña una violación del art. 24.1 de la C. E. Con este planteamiento es claro que no estamos en presencia de unas providencias de mera tramitación, impulsoras del procedimiento, comprendidas en el art. 376 de la L. E. C. y sólo susceptibles del recurso de reposición. Se trata, por el contrario, de resoluciones comprendidas en el art. 377 de la misma Ley y susceptibles de reposición, y desatendido éste, abiertas al recurso de apelación, tal como previene el artículo 380. Invocándose, como se invoca en la demanda de amparo, que aquellas resoluciones judiciales violaban un derecho constitucional, cual es el definido en el art. 24.1, es patente que no es congruente calificarlas de providencias de mera tramitación. Se incumple así, el primero de los presupuestos al que el art. 44.1 condiciona la admisibilidad del amparo (el agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial) y anudado a este incumplimiento, el del art. 44.1 c), pues teniendo este requisito como finalidad y razón de ser hacer posible el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado dentro de la propia jurisdicción ordinaria, al ser el amparo un medio último y subsidiario de garantía, debe utilizarse los instrumentos ordinarios de defensa, proponiendo ante el Juez de instancia, y en su caso, ante el Tribunal de apelación, antes de acudir al Tribunal Constitucional, la lesión constitucional denunciada. Siendo esto así, la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con los citados preceptos del art. 44.1, ambos de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por «Promoción de Infraestructuras, S. A.».Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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