ATC 88/1984, 15 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución15 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:88A
Número de Recurso771/1983

Extracto:

Inadmisión. Recurso de suplicación: consignación previa. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por «Limpiezas Royca, S.L.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La empresa «Limpiezas Royca, S. L.», representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistida del Letrado do Luis Joaquín de la Lama, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 6 de octubre de 1983, confirmatorio del anterior de 1 de julio de 1983, con apoyo en los siguientes hechos:

    1. Habiendo sido condenada la Empresa demandante por el despido de dos trabajadores, anunció su propósito de interponer recurso de suplicación efectuando la consignación de 317.284 pesetas.

    2. Tramitando el recurso, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto de 1 de julio de 1983, teniéndolo por no anunciado por insuficiencia de la consignación que importaba un total de 325.196 pesetas.

    3. Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica invocando la vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, que fue desestimado por Auto de 6 de octubre de 1983 reiterando el fundamento inicial y negando la infracción constitucional.

  2. La demanda denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española motivada por una «aplicación del art. 154 del TRPL en forma inadecuada», y acusa igualmente la quiebra del principio de seguridad jurídica, pues el Tribunal Central de Trabajo no podía rechazar la admisión del recurso ya efectuada por el órgano competente que era la Magistratura de Trabajo.

  3. Por providencia del pasado 11 de enero se puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión a la que hace referencia el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo a ambos el plazo común de diez días para que dentro de él alegaran lo que consideraran conveniente.

    La representación de la Empresa recurrente sostiene que no concurre tal causa, pues los Autos contra los que ésta se dirige implican una violación de los principios de seguridad jurídica y de defensa, interconectados entre sí, y que la Constitución garantiza. Sostiene que es la Magistratura la que debe admitir o repeler el recurso presentado y que si por un error de cálculo en la cuantía del depósito lo admite erróneamente, su decisión no puede ser modificada por el Tribunal Central de Trabajo.

    El Ministerio Fiscal arguye que el presente caso se origina, una vez más, en la necesidad de depósito previo que impone la Ley de Procedimiento Laboral para recurrir en suplicación o casación y en las consecuencias que, respecto de la admisión de tales recursos, se siguen del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esa obligación. Entiende que a partir del supuesto de que la Constitución no impone la existencia de una segunda instancia en el orden laboral, la exigencia del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral no puede ser considerada contraria a la Constitución y que la Sentencia de este Tribunal de 6 de diciembre de 1983 ha declarado ya que las consignaciones hechas fuera de plazo o insuficientes en su cuantía, producen los mismos efectos que las no hechas y que el precepto de la Ley de Procedimiento Laboral sanciona el incumplimiento de esta obligación. Concluye solicitando la inadmisión del presente recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El legislador puede configurar los recursos que crea convenientes de la manera que juzgue más oportuna, sin otro límite que el que le impone la propia Constitución.

En el presente caso, no se arguye otra vulneración de derechos constitucionales que la que resultaría de una aplicación estricta del requisito del depósito previo exigido por el art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral cuya conformidad con la Constitución ha sido ya declarada por este Tribunal. Siendo constitucional la norma, es evidente que su estricta aplicación no puede considerarse lesiva de derecho constitucional alguno, pues el depósito insuficiente no puede ser entendido como presunción de la voluntad de recurrir que sólo es eficaz cuando se patentiza en el momento exacto de todas las formalidades que la Ley exige.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar inadmisible el presente recurso.Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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