ATC 118/1984, 22 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución22 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:118A
Número de Recurso872/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: legitimación; recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Amalia Sánchez García.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de doña Amalia Sánchez García, recurre en amparo ante este Tribunal, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 23 de diciembre de 1983, contra la Sentencia de la Sala Primera (de lo Civil) del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1983, dictada en el recurso de casación interpuesto por doña Amalia Sánchez García contra la dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en 25 de mayo de 1982, que confirmaba otra dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid en 20 de octubre de 1980, que declaró la validez del Auto de declaración de quiebra de don Carlos Serna Antón dictado por dicho Juzgado de Primera Instancia, con fecha 22 de abril de 1980, después de fallecido el señor Serna, y al objeto de que, con otorgamiento del recurso de amparo solicitado, se dicte Sentencia que, en su día, declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, por haber sancionado la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo la imposibilidad del pleno ejercicio del derecho de defensa -reconocido por el art. 24.1 de la Constitución (C.E.)- de la solicitante del amparo y del derecho de la misma a la igualdad ante la Ley (art. 14 de la C.E.), siendo todas las resoluciones judiciales recurridas origen de la infracción de los derechos fundamentales citados. La demandante pretende que se la restablezca, y también a los demás perjudicados en la integridad de los derechos fundamentales, con la adopción de las medidas apropiadas para su conservación y que por este Tribunal se disponga la devolución de las actuaciones al momento anterior al primer fallo recurrido: Auto de declaración de quiebra de fecha 22 de abril de 1980, para que el mismo se dicte de nuevo, en términos denegatorios de la quiebra del comerciante fallecido.

  2. Por providencia de 25 de enero, conforme al art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se acordó oír a la representación demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad de la demanda por carencia de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

La parte demandante ha alegado reiterando lo expuesto en la demanda, que el contenido constitucional de su pretensión de amparo viene determinado por la vulneración del art. 24 de la C.E. por la falta de tutela jurisdiccional efectiva y la indefensión inherente a la declaración de quiebra de un fallecido; exponiendo además que se ha violado el art. 14 de la C.E. y, con él, su derecho a la igualdad ante la Ley.

El Ministerio Fiscal expone que el problema de la validez de una declaración de quiebra posterior al fallecimiento del quebrado y solicitada con anterioridad al óbito, es de legalidad ordinaria y su solución compete a los Juzgados y Tribunales ordinarios. La demandante, por su parte, ha visto satisfecho su derecho a la jurisdicción precisamente a través de las resoluciones que ahora impugna, razonadas, en los diversos grados jurisdiccionales, aunque le hayan sido adversas.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, derecho establecido en el número 1 del art. 24 de la Constitución Española, se ha producido -en sentir de la recurrente en amparo- a partir del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de los de Madrid en 22 de abril de 1980, que declaró en estado de quiebra al comerciante esposo de la recurrente, declaración mantenida en la Sentencia de 20 de octubre del mismo año y Juzgado que dilucidó la incidencia de oposición producida, Sentencia a su vez confirmada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Madrid de 25 de mayo de 1982 en grado de apelación, y, finalmente, desestimado el recurso de casación contra esta última deducido, al no reconocer la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de noviembre de 1983 legitimación a la recurrente, ello en trámite o fase de decisión del recurso.

    Tal indefensión la refiere tanto en lo que le afecta personalmente, como a su esposo -declarado en quiebra- y a la herencia de éste y sus posibles herederos abintestato, aspectos estos últimos que deben quedar marginados ya que la recurrente en amparo no ostenta, y ni siquiera invoca, titularidad alguna que le permita postular en defensa de derechos o intereses ajenos, por lo que, circunscribiéndonos a lo que hace relación a la reclamante, es de notar que disiente de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en cuanto que éste desestima el recurso de casación por entender que quien recurre (actualmente demandante en amparo) carece de legitimación activa para oponerse a la declaración de quiebra de su fallecido esposo, acerca de lo cual debe destacarse que esta cuestión de la legitimación activa ha sido invocada por dicha parte desde el inicio del proceso universal de que dimana el presente, formulando al efecto oposición al Auto de declaración de quiebra, legitimación que le fue reconocida de modo expreso en la Sentencia de instancia terminal de esa incidencia, extremo confirmado en grado de apelación, siéndole tan sólo negada en la Sentencia recaída en el recurso de casación que formuló contra la Sentencia de la Sala Territorial, resolución casacional en la que se razona con una notable amplitud acerca de tal cuestionado punto, de todo lo cual se infiere que mal puede estimarse producida la acusada vulneración del derecho a la tutela judicial y no causación de indefensión, máxime siendo que esa Sentencia desestimatoria de la casación ha dejado subsistentes y eficaces las resoluciones recaídas en apelación y en primera instancia, fases en las que -como ya se apuntó- esta cuestión de la legitimación activa de la hoy recurrente en amparo fue resuelta de conformidad con lo postulado por la misma, esto es, reconociéndosela de un modo expreso.

    A mayor abundamiento es conveniente puntualizar que la cuestión referente a si es o no legalmente posible declarar en estado de quiebra a un comerciante fallecido, no trasciende del plano de la legalidad ordinaria, y, como tal, de la competencia de los Tribunales de Justicia, al margen por lo tanto incluso de la circunstancia reconocida en el caso actual, de que ese juicio universal advino subsiguientemente a un proceso de suspensión de pagos y que el fallecimiento en cuestión se produjo unos días después de la solicitud de declaración de quiebra.

    En este mismo orden de ideas, que no hacen otra cosa que ratificar un criterio suficientemente fundado por lo inicialmente expuesto, puede también indicarse que ninguna consecuencia puede obtenerse en pro de la tesis de la recurrente de su alegación de que la retroacción de la quiebra va a afectar a su régimen económico matrimonial, ya que, aun haciendo abstracción que consta su repudio a la herencia de su esposo, en cuanto al extremo atinente a la retroacción es un punto no dilucidado de modo definitivo, sino antes al contrario, con la provisionalidad que dimana de un pronunciamiento adoptado «con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero».

  2. La vulneración del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la C.E. lo situó a la recurrente en el tratamiento que el Tribunal Supremo da en orden a las posibilidades impugnatorias reconocidas a los acreedores y a terceros interesados en esta clase de situaciones, pero frente a tal denuncia debe consignarse que ante las razonables consideraciones jurisprudenciales emitidas con ocasión del planteamiento de ese desigual trato, y ante la apertura por este Tribunal Constitucional del trámite de admisión establecido en el art. 50 de la LOTC, la parte demandante del amparo argumenta con cierta extensión en lo que afecta al art. 24.1 de la C.E. y guarda el más absoluto silencio por lo que se refiere al art. 14 del mismo Texto.

  3. Por lo expuesto, cabe concluir que nos hallamos ante un caso de carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de que se trata, y debe entrar en juego lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo formulado a nombre de doña Amalia Sánchez García.Madrid. a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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