ATC 117/1984, 22 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución22 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:117A
Número de Recurso869/1983

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En 23 de diciembre de 1983, la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de doña Laurie Alexander, quien a su vez actúa en su propio nombre y en el de don Frederick David Gibbons, formula demanda de amparo contra el Auto de inadmisión dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1983, en el recurso de casación por infracción de Ley núm. 326/1983, y subsidiariamente contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada de 28 de junio de 1982, que a su juicio vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución. Por otrosí solicita la suspensión de las resoluciones impugnadas -sin afianzamiento o con afianzamiento si así procediere-, al estimar que la ejecución de la Sentencia de la Audiencia acarrearía un notable perjuicio a la recurrente, y quizá inclusive a las partes contrarias en el proceso judicial, al ser posible que luego hubiere que retrotraer lo actuado, con notable repercusión patrimonial; y habiendo estado en suspenso la ejecución de dicha Sentencia por la tramitación del recurso de casación y pretendiéndose el amparo principalmente frente a la inadmisión de éste, la ejecución de la aludida Sentencia ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. El acceder a decretar la suspensión no significaría sino continuar provisionalmente la situación de hecho existente, por lo que estima que es necesario el afianzamiento.

  2. Por providencia de 8 de febrero de 1984 la Sección acordó abrir la pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal entiende que no debe accederse a la suspensión interesada; partiendo del criterio repetidamente sostenido por el Tribunal de que existe interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, el Ministerio Fiscal sostiene que puede afirmarse que, aun en el supuesto de otorgarse el amparo, la suspensión de la Sentencia que se pide no haría perder a aquél su finalidad, pues al limitarse la misma a fijar la cuantía de las rentas, tratándose, pues, de cuestión meramente dineraria, siempre podrían reclamarse las sumas de más entregadas.

  4. La parte actora reitera su petición de suspensión. La Sentencia de la Audiencia vino a determinar unas rentas base a las que, por la propia firmeza de la Sentencia y las disposiciones que en su parte dispositiva contiene, habría que someter a actualización conforme a los aumentos legales, todo lo cual habría de ejecutarse con anterioridad a la resolución del presente recurso, lo que traería notables perjuicios a la parte actora, e inclusive a los propios contrarios en el proceso judicial, pues de prosperar el recurso de amparo, posteriormente habría que retrotraer todo lo actuado con la consiguiente complejidad, confusión e incertidumbre. En definitiva, la no suspensión ocasionaría a la actora un notable perjuicio económico, además de la consiguiente incertidumbre, que haría perder al amparo su finalidad, debiendo tenerse en cuenta que la suspensión no produciría perjuicio, pues los contrarios en el proceso judicial no percibirían menos rentas de las que ahora mismo perciben.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. El art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes públicos por razón del cual se reclama el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiese de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

En el presente caso no se observa que la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Granada haya de ocasionar un perjuicio que haga perder al amparo su finalidad, pues en la hipótesis de que se estimara el recurso de amparo no se dificultaría el reconocimiento y restablecimiento, en cuanto procediera, de los derechos fundamentalmente vulnerados; así como tampoco, en el momento procesal oportuno y según la Sentencia que dictara la jurisdicción ordinaria, el reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubieran abonado en exceso en concepto de renta.

Fallo:

En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión.Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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