ATC 114/1984, 22 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución22 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:114A
Número de Recurso841/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: suspensión de procedimiento laboral. Jurisdicción del Tribunal Constitucional: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 15 de diciembre de 1983 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) un escrito presentado por el señor don Juan Corujo López-Villamil, Procurador de los Tribunales, interponiendo recurso de amparo en nombre de la Sociedad Cooperativa Gremio de Salchicheros (GRESCO) contra la providencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo el 26 de octubre de 1983 y contra la de igual fecha dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid.

  2. Como antecedentes son de señalar que con fecha 23 de julio de 1982 la Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid dictó Auto de ejecución de la Sentencia de 10 de diciembre de 1981, que declaraba improcedente el despido de dos trabajadores de la Sociedad hoy demandante de amparo, fijándose en dicho Auto determinadas cantidades en concepto de indemnización y de salarios. El 23 de septiembre de 1982, la Magistratura dictó dos providencias, una de ellas ampliando el principal de la ejecución, y otra decretando embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrirlo.

    Ingresada determinada cantidad por la Sociedad demandante en amparo, la Magistratura dictó Auto de 11 de noviembre de 1982 ordenando ponerla a disposición de los trabajadores despedidos y proseguir la ejecución para cubrir el resto del principal y la cantidad calculada provisionalmente para costas. Interpuesto recurso de suplicación contra este Auto, el 26 de septiembre de 1983, el Tribunal Central de Trabajo dictó otro declarando no haber lugar al recurso interpuesto.

    Al propio tiempo, la Sociedad recurrente solicitó de la Magistratura de Trabajo núm. 20 de las de Madrid la suspensión de la ejecución, lo que le fue denegado en providencia de 26 de octubre de 1983.

    Solicitada aclaración del Auto, el Tribunal Central de Trabajo dictó providencia de fecha 26 de octubre declarando la inadmisión a trámite del escrito por no venir firmado por Letrado.

    La demandante afirma que las providencias de embargo y los Autos subsiguientes no descuentan ciertas cantidades señaladas en el Auto de 23 de julio de 1982 y que tanto esas providencias cuanto la Sentencia de 10 de diciembre de 1981, en cuya ejecución se dictaron, son contrarias a Derecho porque, al estar en curso un procedimiento penal por falsedad, debió suspenderse el procedimiento laboral.

    Invoca los arts. 14 y 24 de la C.E. y solicita se declaren nulas cuantas resoluciones hayan infringido sus derechos constitucionales.

  3. Mediante providencia que dictó el día 11 de enero de 1984 la Sección Segunda de este T.C., se concedió al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para alegar acerca de la concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitución (art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones de 25 de enero de 1984, sostiene que no está en juego derecho constitucional alguno y que la demanda es inadmisible por el defecto insubsanable indicado en la providencia.

  5. En sus alegaciones, de 30 de enero de 1984, la Sociedad demandante de amparo reiteró la argumentación contenida en el escrito principal e insta la admisión de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera causa de pedir invocada por la Sociedad demandante es que se ha violado el art. 24.1 de la C.E. al no suspenderse el procedimiento laboral hasta que no recaiga resolución en la cuestión penal planteada. Dejando aparte el hecho de que la suspensión ya fue denegada mediante el Auto de 11 de noviembre de 1982, contra el cual no cabía ya recurso alguno, según se indica en el Auto de 26 de septiembre de 1983 y cuya aclaración fue solicitada en un inviable escrito firmado por el economista de la Empresa, lo cierto es que la denegación se fundamenta en el art. 77 de la Ley de Procedimiento Laboral, según el cual en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. Ni en dicho precepto ni en la resolución judicial que lo aplica se ve violación alguna del art. 24.1 de la C.E. y de los derechos que éste reconoce, pues la demandante en amparo ha podido hacer uso de todos sus derechos en el proceso y ha tenido abierta la vía penal para la interposición de la querella, sin que en ningún momento se le haya denegado ni disminuido la tutela judicial a que tiene derecho, que no se puede entender menoscabada por la peculiar articulación de los procesos penal y laboral, y mucho menos aún cuando en el primero se ostente la posición acusadora.

  2. En segundo lugar, mantiene la Sociedad demandante que se han violado los arts. 14 y 24 de la C.E. porque las providencias de 23 de septiembre de 1982 y los Autos subsiguientes no descuentan ciertas cantidades señaladas en el Auto de 23 de julio de 1982. Al margen de consideraciones procesales similares a las ya apuntadas en el anterior fundamento, que podrían repetirse aquí con iguales consecuencias, lo cierto es que concurre en este punto el mismo motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este T.C. La pretensión de la demandante de que se deduzcan los salarios correspondientes a determinado período de tiempo es, obviamente, de mera legalidad ordinaria y ha sido resuelta por la jurisdicción competente en los Autos de 11 de noviembre de 1982 y 26 de septiembre de 1983, sin que este T.C. pueda entrar a examinar tal extremo, pues ni es una instancia de revisión o tercera instancia en materia de legalidad ordinaria ni tiene jurisdicción para ello.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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