ATC 113/1984, 22 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución22 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:113A
Número de Recurso837/1983

Extracto:

Inadmisión. Libertad sindical: excluye a los empresarios. Conflictos colectivos: legitimación. Asociación empresarial. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, el 14 de diciembre de 1983, formuló demanda de amparo representando a don Julián Castellor Morlans, Secretario Provincial de Huesca de la Unión General de Trabajadores, y de don Víctor Castillón Miranda, representante de Huesca de la Confederación Sindical Provincial de Comisiones Obreras, contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo (T. C. T.), de 11 de noviembre de 1983, con apoyo en los hechos de que: el 18 de agosto de 1983, los demandantes plantearon ante la Dirección Provincial de Trabajo conflicto colectivo, interesando una resolución interpretativa de la norma reguladora de la jornada máxima legal de la Ley 4/1983, de 29 de junio, en el sentido de que ningún trabajador de la provincia de Huesca pudiera realizar una jornada superior a cuarenta horas semanales; habiéndose celebrado sin éxito el intento de avenencia, por lo que la Magistratura de Trabajo de Huesca dictó Sentencia el 5 de octubre de 1983, estimando la demanda y rechazando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario, opuesta por la demandada Confederación Provincial de Empresarios de Huesca, la que entabló recurso especial de suplicación, que fue resuelto en Sentencia de la Sala Quinta del T. C. T., de 11 de noviembre del propio año, declarando la falta de legitimación pasiva de la demanda, por cuanto «no existía en la provincia de Huesca un convenio colectivo de un ámbito de aplicación general que comprenda a la totalidad de las actividades laborales que en ella se desarrollan, y que haya sido negociado por la Confederación demandada, con lo que queda de manifiesto la falta de legitimación pasiva de la misma, al no ser parte obligada a hacer efectivo el derecho que invoca la demanda».

    La demanda, en los fundamentos jurídicos, considera vulnerado el art. 28.1 de la Constitución (C.E.), por consagrar no sólo el derecho de los trabajadores a afiliarse libremente, sino también el de los sindicatos a realizar libremente su actividad, lo que es negado en dicha Sentencia del T. C. T., al rechazar la legitimación pasiva de la asociación patronal, cuando tal legitimación debió admitirse -de forma paralela a como el Tribunal Constitucional establece para los sindicatos- constatando la implantación de la misma.

    La demanda suplicó se dictara Sentencia estimando el amparo, anulándose dicha resolución del T. C. T., y declarar en su lugar existir legitimación pasiva y capacidad por tanto para ser demandada la Confederación empresarial de Huesca, debiendo el T. C. T. entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

  2. La Sección, por providencia, acordó, después de tener por personada a la Procuradora en la representación que ostenta, abrir trámite de inadmisión del proceso, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediendo un plazo común de diez días a dicha parte y al Ministerio Fiscal, para que formularen sobre tal punto las alegaciones que estimaren pertinentes.

  3. El Ministerio Fiscal, evacuando dicho trámite, estimó, luego de exponer los hechos que originaron el amparo, que es doctrina de este Tribunal que el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección, sino también a que los sindicatos fundados realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado, y con las coordenadas que a esta institución ha de reconocerse, debiendo entenderse que los sindicatos tienen capacidad para representar a los trabajadores, pudiendo promover los oportunos procedimientos de conflicto colectivo. Derecho con dicha extensión reconocido a los sindicatos recurrentes en amparo, al tramitarse el oportuno procedimiento y dictarse las Sentencias de instancia y de suplicación. Pero no puede acogerse la vulneración del art. 28.1 de la C.E., al declararse la falta de legitimación pasiva de la Confederación empresarial de Huesca, Entidad demandada en el procedimiento laboral, toda vez que todo conflicto colectivo es una controversia entre empresarios y trabajadores, sobre condiciones de trabajo, y el derecho debe procurar la adecuada resolución de la controversia, pero la pretensión debe ser ejercitada contra quienes puedan hacer efectivos los derechos reclamados, y, en el caso presente, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recuerda que en la provincia de Huesca no existe un convenio colectivo con ámbito de aplicación general, que comprenda la totalidad de las actividades laborales en ella desarrolladas, y que haya sido negociado por dicha Confederación, por lo que concluye que la Entidad demandada no puede disponer de los derechos invocados en la demanda, por lo que declara la falta de legitimación pasiva en el procedimiento, debiendo advertirse, por otra parte, que, al tratarse de la interpretación de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de eficacia en todo el territorio nacional, el conflicto no podía limitarse en sus consecuencias a la provincia de Huesca. Estima por ello el Fiscal que la Sentencia atacada está fundada y no lesionó derecho constitucional alguno, solicitando se dicte Auto aplicando la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  4. La providencia, abriendo el incidente de inadmisión fue notificada a la Procuradora de la parte actora el día 26 de enero de 1984, habiendo transcurrido con exceso el plazo de diez días concedido para alegaciones, sin que realizara ninguna manifestación.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda denuncia la infracción del art. 28.1 de la C.E., utilizando una argumentación sumamente imprecisa, que no permite conocer con exactitud la causa y el modo de lesionar tal norma, por lo que ha de hacerse en principio una doble argumentación apoyándose en dos hipótesis posibles, para conocer lo que se quiso poner de manifiesto.

    Pudiera entenderse que la vulneración se realizara por dictarse una resolución que, al negar a la asociación empresarial demandada legitimación pasiva en el conflicto colectivo, limitaba su capacidad de acción en la defensa y promoción de los intereses que le son propios, a lo que debe oponerse, de un lado, que el art. 28.1 de la C.E. no comprende más que la sindicación de los trabajadores, pero no la empresarial, cuya cobertura constitucional se encuentra en la genérica libertad de asociación del art. 22 de la misma, y de otro, con independencia de ello, que no puede afirmarse que el pronunciamiento judicial limite tal ejercicio cuando es coincidente con la comprensión del derecho que posee quien presuntamente ha infringido la limitación, pues es dicha asociación empresarial quien opuso la excepción de falta de legitimación pasiva acogida por el T. C. T.

    Si lo que la demanda quiere exponer, por otro lado, es que al negarse tal legitimación se limita la capacidad de actuación de los sindicatos, impidiéndole plantear un conflicto colectivo frente a la asociación empresarial, tampoco resulta admisible la demanda, pues no guarda relación el derecho que se afirma vulnerado con el pronunciamiento del T. C. T. Es cierto que este Tribunal ha declarado en sus Sentencias de 29 de noviembre de 1982 y 11 de mayo de 1983, que el art. 28.1 de la C.E. abarca el derecho de los sindicatos a plantear conflictos colectivos, como un medio lícito para la defensa de los intereses de los trabajadores, que constitucionalmente le están atribuidos, pero de ello no se deriva que tal derecho haya sido vulnerado por la Sentencia, puesto que en absoluto se le ha negado a los sindicatos recurrentes el planteamiento del conflicto, ya que sólo se limita a afirmar que la demanda de conflicto no se ha dirigido contra quien fuera el genuino demandado, y acepta que se pueda presentar contra el que, según el derecho material, debiera ser parte, mas expresamente precisando que en el caso que examina estaba mal estructurada la relación jurídico-procesal que se deriva del conflicto, al tener en cuenta los derechos debatidos.

  2. No puede decirse que el negarse el T. C. T. a dictar una resolución sobre el fondo, por apreciar la falta de legitimación activa, vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 de la C.E. -no denunciado en la demanda como lesionado-, ya que no puede aceptarse la alegación de los demandantes de que la asociación empresarial tiene legitimación pasiva, por manifestar suficiente implantación en la provincia, al pertenecer a ella la casi totalidad de las patronales firmantes de los convenios colectivos, ya que tal argumentación omite tomar en consideración el concreto significado del conflicto colectivo que se suscita, que reclama no una abstracta interpretación de la Ley 4/1983, sino una resolución de condena conforme a la cual «ningún trabajador de la provincia de Huesca puede realizar una jornada superior a cuarenta horas semanales, desde el 31 de julio de 1983, o, en su defecto, que por razones organizativas se computase a razón de 6,666 horas por día laboral, excluidas posibles vacaciones, desde el 31 de julio al 31 de diciembre de 1983, considerándose el exceso de horas de jornada legal como extraordinarias». Y tal conflicto se promueve no sólo en relación a dicha Ley 4/1983, por la que se fija la jornada máxima legal, sino en relación necesariamente al convenio colectivo vigente en cada Empresa o sector, pues de lo que trata es precisamente de determinar cuál de las dos normativas -la del convenio colectivo que establece la jornada mínima, o la de la Ley que fija una jornada inferior a- va regir las relaciones de trabajo, tratándose de un problema de «concurrencia de normas», para apreciar la aplicable, lo que exige que las partes en conflicto sean aquellas que resulten afectadas por ambas normas, pues sólo ellas estarán vinculadas por la resolución judicial, y en el caso concreto, serán las Empresas de la provincia de Huesca regidas por un convenio colectivo que prevea una jornada superior a la prevista en la nueva Ley, o los representantes que firmaran dicho convenio, pues frente a ellos se plantea la concurrencia normativa.

    El T. C. T. señala que, no existiendo ningún convenio colectivo en dicha provincia, con un ámbito de aplicación general que comprenda a la totalidad de las actividades laborales que en ella se desarrollan, y que haya sido negociado con la Confederación demandada, es manifiesta la falta de legitimación pasiva de la misma, «al no ser parte obligada a hacer efectivo el derecho que se invoca en la demanda». Lo que determina la corrección del pronunciamiento judicial, no desvirtuado por las alegaciones de la demanda, que sólo se refieren a la capacidad genérica para ser parte la asociación empresarial, pero no a la capacidad concreta de la misma en el caso de examen para entenderla legitimada.

    Por todo ello, recayendo la resolución judicial sobre la inadmisión de la demanda debida a la apreciación de una causa que ha sido razonablemente valorada en juicio de legalidad, y no resultando la parte imposibilitada para la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo, planteando nuevos conflictos colectivos, constituyendo correctamente la relación jurídico-procesal, no cabe apreciar la falta de la tutela judicial tampoco, por lo que concurren, en todo caso, la causa de inadmisión propuesta y determinada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    Por cuanto se ha expuesto, la Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en representación de don Julián Castellor Morlans y de don Víctor Castillón Miranda, y archivar las actuaciones.Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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