ATC 109/1984, 22 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución22 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:109A
Número de Recurso796/1983

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. En juicio de cognición sobre solución de contrato de arrendamiento, el Juzgado Municipal de Barcelona dictó Sentencia el 13 de febrero de 1978 en favor de la compañía «Ahorro y Capitalización», frente a don Francisco Lerma Masías, hoy recurrente: Sentencia confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona el 19 de junio de 1979. Por la dicha Compañía se instó su ejecución, que no llegó a realizarse. La misma Compañía transmitió el dominio de la finca objeto de litigio a la sociedad mercantil «Inmobiliaria Lauria, S.A.». Ante ello, el hoy recurrente promovió demanda de previo y especial pronunciamiento al amparo del núm. 3.° del art. 745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dictándose Sentencia el 24 de enero de 1981 por la que se estimó la demanda, y se declaró la pérdida de capacidad de obrar y legitimación procesal para actuar en el juicio en cuestión de la sociedad «Ahorro y Capitalización».

  2. Mediante escrito de 25 de junio de 1980, «Inmobiliaria Lauria, S.A.», presentó escrito en los Autos del juicio núm. 606 mencionado, e interesó se le tuviera por parte en dichas actuaciones, lo que le fue rechazado por el Juzgado de Distrito por providencia de 6 de octubre de 1980. Posteriormente, «Inmobiliaria Lauria, S.A.», presentó nuevo escrito en el mismo sentido, que fue igualmente desestimado por providencia de 9 de marzo de 1981. Interpuesto recurso de reposición contra ésta fue también desestimado. Ello dio lugar a que «Inmobiliaria Lauria, S.A.», interpusiera recurso de apelación que dio lugar a Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 1981 acordando admitir como parte en las diligencias correspondientes al citado juicio a la Sociedad solicitante. Frente a tal Auto, el hoy demandante de amparo recurrió por quebrantamiento de forma ante la Audiencia, sin que su recurso fuera admitido a trámite. Formulado por el mismo recurso de queja ante el Tribunal Supremo, fue rechazado. A consecuencia del Auto de la Audiencia, el Juzgado de Distrito núm. 8 de Barcelona decretó el lanzamiento de la indicada vivienda del señor Lerma, acuerdo que éste recurrió en diversas ocasiones, dando lugar a otras tantas decisiones judiciales, entre ellas una Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 21 de junio de 1983 decretando también el lanzamiento. Todos estos avatares procesales culminaron con el Auto de 17 de octubre de 1983, y, finalmente, providencia de 23 de noviembre de 1983, señalando el día 6 de diciembre del mismo año para la práctica del lanzamiento del recurrente de la finca objeto del litigio.

  3. Con fecha 30 de noviembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Francisco Lerma Masías, interpone recurso de amparo frente al Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 1981, así como frente al Auto de 17 de octubre de 1983 y otras providencias del Juzgado de Distrito núm. 8 de Barcelona.

    El recurrente basa su pretensión en el argumento de que el Auto de 5 de noviembre de 1981 y las numerosas decisiones judiciales desfavorables posteriores vulneran los arts. 1, 9, 10, 14 y 24 de la Constitución, ya que, según el art. 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y copiosa jurisprudencia que cita, no pudo la compañía «Inmobiliaria Lauria, S.A.», ser admitida como parte por carencia de personalidad y legitimidad procesal en las diligencias de ejecución de Sentencia de que se ha hecho repetida mención, al no haber sido parte en la litis, ni siquiera existir, cuando el juicio se llevó a cabo. Por lo que suplica al Tribunal se declare la nulidad de todas las actuaciones de los Autos del juicio de cognición núm. 606/1977 a partir del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona el 5 de noviembre de 1981. Por otrosí solicita la suspensión de la práctica del lanzamiento prevista para el día 6 de diciembre de 1983.

  4. Por providencia de 14 de diciembre de 1983, la Sección Primera de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible presencia de los motivos de inadmisión previstos en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el art. 44.2 de la misma, así como en el art. 50.2 b) de dicha disposición.

    Acordó asimismo que una vez se resolviese sobre la admisión, se acordaría lo procedente sobre la suspensión solicitada.

    El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, considera que concurren ambas causas de inadmisibilidad, por lo que procede que el Tribunal declare la no admisión del recurso. Por su parte, el solicitante del amparo, tras solicitar y obtener de este Tribunal Constitucional una prórroga de diez días para formular sus alegaciones, reiteró en ellas los términos de la demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso presenta, como primer motivo insubsanable de inadmisibilidad, el haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 44.2 de la LOTC. En efecto, y de lo que se deduce de la demanda de amparo, ésta se dirige frente a alegadas vulneraciones de derechos fundamentales derivadas de la admisión como parte en las diligencias de ejecución de Sentencia de la compañía «Inmobiliaria Lauria, S.A.». Tal admisión se llevó a cabo por Auto de 5 de noviembre de 1981, que sería por tanto la resolución judicial que, en los términos del art. 44.1 de la LOTC habría dado lugar de modo inmediato y directo a la vulneración de derechos y libertades susceptibles de amparo. Frente a tal resolución debería interponerse el recurso de este tipo, agotada la vía judicial previa, en el plazo de veinte días, según lo dispuesto en el art. 44.2 de la LOTC. Sin embargo, el demandante no interpuso tal recurso, dentro de dicho plazo, ya que, si bien hizo uso de diversos recursos contra tal Auto (de quebrantamiento de forma, y de queja ante el Tribunal Supremo, ambos inadmitidos) resulta, del mismo tenor de su demanda, que el plazo del art. 44.2 ha vencido sobradamente. Y no es, desde luego, momento procesal para presentar el recurso de amparo contra una decisión judicial el correspondiente a la emisión de una providencia o de un Auto que se funde en la misma, ya que ello supondría convertir al amparo, no ya en en una instancia ordinaria más, sino en una instancia en procesos de ejecución, como último remedio, cualquiera que fuera la fecha de la decisión principal; convirtiendo así a ésta en perpetuamente impugnable, en detrimento del principio de seguridad jurídica.

  2. En segundo lugar, aparece como inadmisible el presente recurso al presentar manifiesta falta de contenido constitucional. No corresponde al Tribunal Constitucional corregir la interpretación que los Tribunales ordinarios hagan de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en tanto tal interpretación no afecte a derechos fundamentales susceptibles de amparo: y en este caso, no se ha negado en ningún momento, a lo largo de los dilatados trámites e instancias procesales a que se ha dado lugar, la posibilidad de acudir a los Tribunales, formular alegaciones y proponer o practicar pruebas, obteniendo el recurrente una multiplicidad de resoluciones fundadas en Derecho, aun cuando resultaran contrarias a sus intereses. La disconformidad con tales resoluciones no es por sí sola, como repetidamente ha señalado el Tribunal, causa justificante del amparo constitucional.

  3. No procediendo la admisión del recurso por los motivos antedichos, tampoco procede resolver sobre la suspensión solicitada.

Fallo:

En consecuencia: Se declara la inadmisión del recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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