ATC 134/1984, 29 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:134A
Número de Recurso883/1983

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Josefa García Seco.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Josefa García Seco interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 25 de noviembre de 1983, por el que se resolvía y desestimaba el recurso de súplica interpuesto por la recurrente contra otro de la misma Sala de 14 de octubre, confirmatorios ambos de resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 3, de La Laguna, acordando el archivo de las diligencias previas 178/1982, abiertas en su día por denuncia de la recurrente contra Wilhelm-Georg Schuppa.

    Según relata los hechos la hoy recurrente, en su demanda de amparo, el señor Schuppa anunció la oferta de venta de apartamentos suyos en un periódico alemán a pesar de habérselos vendido previamente a ella y estar en curso un juicio declarativo de mayor cuantía en el que la señora García Seco exigía al señor Schuppa el cumplimiento de aquel contrato. Interpuesta denuncia por la hoy recurrente contra el señor Schuppa el Juzgado de Instrucción acordó el archivo de las diligencias previas por entender que existía una anotación preventiva que desvirtuaba el posible delito. La recurrente apeló contra el Auto de archivo ante la Audiencia, que confirmó la resolución impugnada afirmando que no existe estafa cuando hay anotación preventiva. La señora García Seco recurrió en súplica contra el Auto de la Audiencia, pero la Sala, a pesar de la extensa argumentación de la recurrente confirmó el Auto impugnado.

    Contra las resoluciones de la Audiencia se pide ahora amparo, porque estima que aquéllas violan su derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales (art. 24 de la C.E.), por lo que pide la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales mencionadas.

  2. La Sección Cuarta por providencia de 1 de febrero de 1984, acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia en este caso de los motivos de inadmisibilidad contenidos en los arts. 50.1 b) en relación con el 49.2 b); 50.1 b) en relación con el 44.1 c); y 50.2 b) todos ellos de la LOTC.

    Dentro del plazo común otorgado la recurrente presentó escrito de alegaciones. Envió junto a él copias de las resoluciones del Juzgado de Instrucción, y otra copia de su escrito de 5 de noviembre de 1983, por el que interpuso recurso de súplica contra el Auto de la Sala de lo Penal, de 14 de octubre de 1983, en el que consta su invocación expresa del art. 24 de la Constitución con explícita mención también del 44.1 c) de la LOTC. Entiende además que la decisión de archivo de las diligencias significó la denegación a la señora García Seco de su derecho al proceso y por consiguiente vulneró el art. 24 de la Constitución.

    El Fiscal General del Estado considera que el recurso no puede ser admitido, entre otras razones, por concurrir en él la causa del 50.2 b) de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La primera posible causa de inadmisibilidad era subsanable y quedó ciertamente subsanada con la remisión de las resoluciones del Juzgado de Instrucción de 7 de mayo y 13 de julio de 1983. En cuanto a la segunda, relativa a la invocación ante la jurisdicción ordinaria del derecho fundamental supuestamente violado, la Sección podría darla también como subsanada, pues aunque no consta que la invocación se hiciera como estrictamente exige el 44.1 c) de la LOTC tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, es decir, en el escrito de apelación contra el Auto de 13 de julio de 1983, ante la Audiencia, sí consta que la invocación se formuló correctamente al recurrir ante la Sala contra el primero de los Autos de la misma.

  2. Lo que, sin embargo, no puede subsanarse es la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda, pues, en efecto, en ella no hay vestigio alguno de vulneración de los derechos del art. 24 de la Constitución. El derecho al proceso o a la tutela judicial no implica que los órganos judiciales deban acceder a todo lo que el justiciable solicite de ellos; si un Juez de Instrucción considera, como hizo el de La Laguna, en su Auto de 7 de mayo, que los hechos denunciados no eran constitutivos de delito o de infracción; si, en vía de reforma, ese mismo Juez razona más por extenso su primera decisión y admite la apelación subsidiaria; y si la Audiencia en dos resoluciones razonadas confirma las de la instancia, es indudable que el ciudadano ha sido debida y correctamente atendido por los órganos del Poder Judicial y que ha tenido acceso a su tutela, esto es, al proceso y a sus recursos. Lo que sucede es que, sin embargo, de forma tan reiterada como razonada han desestimado la pretensión de la parte actora, la que no por ello deja de estar convencida de que le asiste la razón. Pero esto no es base para recurrir en amparo por violación de su derecho a la tutela judicial, pues éste no implica -como este Tribunal ha declarado ya muchas veces- el de alcanzar una resolución judicial favorable. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad del 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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