ATC 131/1984, 29 de Febrero de 1984

Fecha de Resolución29 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:131A
Número de Recurso828/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: «exceptio veritatis». Derecho al honor: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Pedro Antonio Meca Sánchez.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 13 de diciembre de 1983 se presentó ante este Tribunal, por don Pedro Antonio Meca Sánchez, demanda de amparo frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 7, de Madrid, el 20 de mayo anterior, que acordó el sobreseimiento provisional del sumario 33/1983, instado por calumnia e injurias contra don Luis María Ansón; asimismo, contra el Auto del mismo Juzgado de 20 de junio de 1983, que confirmaba, en reforma, el sobreseimiento, y contra el Auto de 27 de octubre siguiente, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid que confirmaba, en apelación, los referidos Autos. La demanda de amparo se fundaba en la violación del artículo 24.2 de la Constitución (C.E.) por haberse vulnerado la presunción de inocencia; y en la violación del art. 18.1 de la C.E. por vulneración del derecho al honor.

  2. Por providencia de 1 de febrero pasado se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible inadmisibilidad de la demanda por falta de contenido constitucional y por no haberse invocado el derecho constitucional vulnerado.

La parte demandante ha alegado que consta en los folios 63 y 10 del sumario y en el escrito de reforma sus invocaciones a la Constitución, que también realizó en el informe oral en la apelación. Y en cuanto al contenido constitucional de su pretensión de amparo, él mismo viene dado por la vulneración de los arts. 18 y 24 de la C.E.

El Ministerio Fiscal expone que no se ha acreditado la invocación del del derecho constitucional vulnerado; asimismo, que falta en la demanda contenido que justifique una decisión de este Tribunal, pues respecto del artículo 24 de la C.E., no ha habido una condena penal que viole la presunción de inocencia y sí sólo un sobreseimiento fundado en la falta de intención injuriosa; y respecto del art. 18.1 de la C.E. se remite a la doctrina de este Tribunal de que las declaraciones de un Tribunal sobre la situación de un litigante no constituyen lesión de honor.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Las resoluciones dictadas por los competentes órganos de la jurisdicción penal, que pusieron término al proceso por supuestos delitos de calumnia e injurias seguido a virtud de querella formalizada por el hoy demandante en amparo decretaron el sobreseimiento provisional de la causa aplicando el art. 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts.

    453 y 456 del Código Penal, por entender -básicamenteque el hecho que se había imputado al querellante estaba probado, resoluciones que a criterio de esta misma persona quebrantaron el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española.

    Puede aceptarse sin reparos que consagrada constitucionalmente la presunción de inocencia, dejando de ser un principio general del Derecho informante de la actividad judicial, para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los Poderes públicos, será también de aplicación en situaciones como la que ofrece el caso actual, esto es, no ya cuando de la imposición de una sanción se trate, sino igualmente y en la misma medida, cuando por la apreciación de la concurrencia de la exceptio veritatis quede enervada la acción penal, ya que en definitiva lo sucedido en tales casos no es otra cosa que una declaración jurisdiccional de la realidad de la comisión de un hecho criminal imputable al que ejercita aquella acción.

    Pero preciso es reconocer también que en estos eventos será aplicable por un igual la doctrina de este Tribunal expresiva de que él mismo tiene como función la de estimar, en caso de recurso, si dicha presunción de inocencia, de carácter iuris tantum ha quedado desvirtuada, estimación que ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte de los Tribunales ordinarios, bien que pueda atenderse a peculiaridades o circunstancias que tengan relieve suficiente y de las que en esta vía de amparo pueda deducirse consecuencia estimable, mas es de ver que este recurso de amparo se dirige contra resoluciones del Juez Instructor y del Tribunal de apelación, abundantemente razonadas en lo jurídico, y con una base fáctica bien acreditada, suficiente todo ello para repeler la considerada pretensión del recurrente en amparo.

  2. No puede merecer éxito alguno paralela solicitud realizada con invocación ahora del art. 18.1 de la C.E. al señalar el recurrente el menoscabo padecido en su honor al no prosperar la querella que dedujo por lo supuestos delitos de calumnia e injurias, porque aún prescindiendo de lo imposible que resulta residenciar mediatamente esa vulneración del derecho fundamental en la adopción de unas resoluciones judiciales que ajustadamente a Derecho decretaron al sobreseimiento de la causa, y que el repudio de este segundo aspecto del recurso de amparo se beneficia del razonamiento anterior, por la íntima vinculación de uno y otro planteamiento y ser éste no más que consecuencia de aquél, conviene precisar aquí que la publicación periodística de la noticia según la cual esta persona había cometido determinados hechos deshonestos, con una calificación jurídica más o menos certera, lejos de ser fruto de la imaginación, respondió a una realidad incluso aceptada en principio por el mismo inculpado, el cual se vio sometido a un proceso penal en el que se decretó su prisión, liberándose de responsabilidad por el perdón emitido por la ofendida.

  3. En consecuencia de lo expuesto, atendida la manifiesta carencia de contenido constitucional de la demanda de este recurso, debe hacerse aplicación de lo establecido en el art. 50.2 b ) de la LOTC.

    Fallo:

    La Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo deducido a nombre de don Pedro Antonio Meca Sánchez.Madrid, a veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

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