ATC 156/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:156A
Número de Recurso74/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia contencioso-administrativa: improcedencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Juan Luis Pérez Mulet, en representación de don Eutinio López Agudo, formuló recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 23 de diciembre de 1982, que, estimando el recurso de un funcionario del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), anuló las resoluciones de la Dirección General del SENPA y de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como el baremo de puntuación contenido en la convocatoria del concurso anunciado por circular núm. 12, de 11 de marzo de 1980, decretando al mismo tiempo la anulación de los actos administrativos que hayan podido derivarse de la aplicación del mencionado baremo. El recurrente manifestó que al ejecutarse dicha Sentencia tuvo conocimiento de su existencia al no haber sido emplazado personalmente para comparecer en el proceso y que sus efectos consisten en la anulación del citado concurso en el que obtuvo plaza. En la demanda de amparo por otrosí cita el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), solicitando la suspensión de la ejecución de la Sentencia, cuya nulidad postula, en tanto recaiga Sentencia en el recurso de amparo, porque la ejecución de la misma podría ocasionar perjuicios irreparables de difícil cuantificación, que harían perder al amparo su finalidad y que tal suspensión no produce perturbación para los intereses generales ni para los derechos o libertades públicas de terceras personas.

  2. La Sección por providencia dispuso la admisión de la demanda a trámite y formar pieza separada de suspensión, otorgando un plazo común al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y parte recurrente para que alegaren lo que estimaren pertinente en orden a la suspensión solicitada.

  3. Evacuando dicho traslado, el Abogado del Estado manifestó oponerse a la suspensión, por cuanto no puede afirmarse que la denegación de la suspensión haga perder al amparo su finalidad, al pretender el actor que se reproduzca en su intervención el recurso contencioso resuelto por la Audiencia Territorial de Zaragoza, pues su pretensión es compatible con la ejecución de la Sentencia, puesto que a lo que tiende precisamente es a la revocación de la misma, y si llegare a revocarse procedería acomodar la situación del recurrente a los términos que resultaran de su eventual revocación, por lo que si la finalidad del amparo queda a salvo no procede dejar de cumplir la Sentencia firme pronunciada por un Tribunal, cuyo obligado cumplimiento encarece de modo significativo el art. 118 de la Constitución (C. E.). Suplicó se le tuviera por opuesto a la suspensión interesada.

  4. La parte actora del amparo formuló escrito en el que exclusivamente se ratificó en la suspensión solicitada de la ejecución del acto recurrido.

  5. El Ministerio Fiscal puso de relieve que en ningún momento se ha intentado la ejecución material de la Sentencia recurrida, pues la notificación que se hace por parte del Ministerio de Agricultura, aunque se habla de ejecución de la misma, simplemente pone en conocimiento de la parte recurrente en amparo la existencia de la Sentencia dictada, y que el destino que se le otorgó «podrá ser mantenido con carácter provisional y voluntario», por lo que si no se va a ejecutar la Sentencia en lo que al interesado importa, carece de toda razón el pretender su suspensión, y si en el futuro se intenta la ejecución será momento de resolver sobre la suspensión, concluyendo afirmando no proceder otorgar la suspensión solicitada.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. La medida cautelar de suspensión de la ejecución de la Sentencia judicial contra la que se entabla el recurso de amparo constitucional, se condiciona en principio, en el art. 56.1 de la LOTC, a que «la ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», por lo que en sentido contrario ha de entenderse, que si este perjuicio no estuviera debidamente concretado, por mantenerse en esencia la situación anterior a la resolución, no es preceptiva la medida de suspensión.

En el caso de examen, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo anuló resoluciones de la Dirección General del SENPA y de la Subsecretaría del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como el baremo de puntuación contenido en la convocatoria de concurso, y por consecuencia este último, con el destino de los adjudicatarios de las plazas, realizado a través de actos administrativos, derivados de la aplicación del baremo, que también se anulaba.

Pero al solicitarse de dicha Dirección General la ejecución de la Sentencia, y acordarse ésta por Orden ministerial de 22 de junio de 1983, se comunicó por aquélla a los interesados, y entre ellos al recurrente en amparo, que si bien el acto administrativo en que le fue adjudicado destino ha de considerarse anulado, no generando derechos, ni pudiendo invocarse en el futuro, sin embargo, «el referido destino podía ser mantenido con carácter provisional y voluntario», lo que tanto supone, como el mantenimiento en el mismo y la no ejecución por ahora, en lo que al interesado importa; por lo que no existiendo el perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, no procede acordar la suspensión solicitada, aunque deba precisarse, que si en el futuro, cambiare dicha situación y se intentare realizar la ejecución, desposeyéndose al recurrente del destino, podría de nuevo solicitar la suspensión por cambio de las circunstancias, según autoriza a efectuar el art. 56.2 de la LOTC.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sala acordó no acceder a declarar la suspensión solicitada por la parte recurrente en el presente recurso de amparo.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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