ATC 153/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:153A
Número de Recurso24/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 11 de enero de 1984, el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Fidel San Eugenio Bermejo, don Laurentino Arroba González y don Aníbal Felipe Santos, formuló recurso de amparo contra las Sentencias de 10 de diciembre de 1983 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 20 de diciembre de 1982.

    Expuso en síntesis como hechos: que en la Sentencia de la Audiencia citada se consignó como hecho probado que los tres recurrentes en amparo, el 18 de mayo de 1981, previo acuerdo entre ellos y con propósito de beneficio económico, penetraron en un bingo de San Sebastián, propiedad de una Sociedad, esgrimiendo Laurentino un revólver en perfecto estado de funcionamiento, careciendo de guía y licencia de armas y exhibiendo Fidel un revólver simulado, cubriéndose seguidamente los tres las caras con pasamontañas, amenazando a la limpiadora, a la que amordazaron, y obligando al socio de la Entidad a abrir la caja, apoderándose de 2.050.000 pesetas, que luego de huir se repartieron entre los tres. Tales hechos fueron calificados como delito de robo con intimidación a las personas y otro de tenencia ilícita de armas, con la agravante del disfraz para el delito de robo y siendo condenados los tres procesados a la pena de seis años de prisión menor y, además, a Laurentino, por la tenencia de armas, a un año de prisión menor, y todos con las accesorias correspondientes.

    Contra dicha Sentencia entablaron recurso de casación los tres condenados, por infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (L. E. Cr.), al entender que ni en las actuaciones sumariales ni en el plenario se aprecian elementos de prueba que permitieran deducir la participación de los recurrentes en los hechos delictivos, infringiéndose por aplicación indebida el último inciso del párrafo primero del número segundo del art. 24 de la Constitución (C. E.). El Tribunal Supremo, en la indicada Sentencia, rechazó el recurso de casación íntegramente. En los fundamentos legales se argumenta la infracción del art. 24.2 de la C. E. en relación al derecho de asistencia de Letrado, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia, entendiendo que por la virtualidad de esta última, la confesión realizada ante la Fuerza instructora y ante el Juzgado fue sin las debidas garantías y no constituye prueba concluyente para condenar, lo que sucedió por declarar ante la Guardia Civil sin la presencia de Letrado, coaccionados, habiendo denunciado los malos tratos en carta dirigida al Juez, y que la declaración efectuada ante el Juzgado lo fue ante un funcionario, en presencia de la Guardia Civil, que los coaccionó para que se ratificaran y para que renunciaran a la presencia de Letrado, resultando ambas declaraciones sin garantías constitucionales. El resto de las pruebas practicadas no acredita que los procesados participaran en los hechos.

    La súplica de la demanda pide se declare la nulidad de las dos Sentencias recurridas y el reconocimiento del derecho a que no se produjeran las indefensiones y a que se tramite el procedimiento con las debidas garantías constitucionales.

  2. La Sección, por providencia, acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso por la posible presencia de la falta de agotamiento de las vías judiciales previas y de la invocación formal del derecho constitucional vulnerado, respecto a los arts. 17 y 24 de la C. E., según los arts. 44.1 a) y c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en relación con el 50.1 a) de la misma, y carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con el art. 50.2 b) de la LOTC, otorgando a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común para alegaciones.

  3. La parte actora, evacuando dicho trámite, alegó en contra de la falta de agotamiento de las vías judiciales previas, que contra la Sentencia de la Audiencia se formuló recurso de casación, que fue desestimado sin que contra esta decisión exista recurso alguno. En relación a la falta de invocación del derecho constitucional vulnerado, alegan que en el trámite sumarial dirigieron carta al Juez denunciando haber sufrido malos tratos al declarar ante la Guardia Civil. Y que ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al interponer recurso de casación, invocaron la vulneración de los arts. 17 y 24 de la C. E., por lo que estiman haber cumplido tal exigencia. Y en relación a la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, reproducen los mismos argumentos de la demanda en orden a la falta de asistencia de Letrado a no declarar contra sí mismos ni confesarse culpables y a la presunción de inocencia, estimando no existe tal supuesto. Terminan suplicando que se admita el recurso, siguiendo adelante su tramitación hasta llegar a resolución de fondo.

  4. El Ministerio Fiscal en dicho trámite de inadmisión alegó que concurren las causas de inadmisión propuestas por la Sección de falta de agotamiento de los recursos judiciales procedentes y de ausencia de invocación formal del derecho constitucional violado, pues de la Sentencia del Tribunal Supremo se deriva que sólo ante dicho órgano se alegó la vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de pruebas, por lo que las invocaciones que se hacen en amparo del art. 24 y 17 de la C. E. deben desoírse en sede constitucional por no haberse realizado previamente ante los órganos judiciales para que pudieran pronunciarse sobre la tutela de los derechos de los recurrentes. En relación a la presunción de inocencia, el considerando segundo de la Sentencia de casación determina que existieron elementos probatorios, como fueron las declaraciones de los procesados a la presencia judicial, declaraciones de testigos y perjudicados, ocupación de las armas y ropas utilizadas en el atraco, etc., y pudo ser valorada en su conjunto por el Tribunal penal, formando su íntima convicción, decayendo la presunción de inocencia y no pudiendo el Tribunal Constitucional controlar las pruebas. Dictaminó el Fiscal que se dictara Auto declarando inadmisible el recurso por la concurrencia de las tres causas de inadmisibilidad referidas.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Resulta evidente la presencia en el caso de examen de la causa de inadmisión propuesta de faltar el agotamiento de los recursos utilizables dentro de las vías judiciales previas y de la ausencia de invocar formalmente el derecho constitucional, vulnerado respecto a los arts. 17 y 24 de la C. E., que exigen guardar como requisitos de admisibilidad del amparo lo dispuesto en los arts. 44.1 a) y c) en relación con el art. 50.1 a) de la LOTC, toda vez que el recurso de casación interpuesto por los tres procesados en el cauce del art. 849.1 de la L. E. Cr. se refiere exclusivamente a la lesión del derecho de presunción de inocencia por falta de pruebas que permitieran deducir la participación de los recurrentes en los hechos delictivos, por lo que siendo éste el ámbito del recurso de casación no se puede tratar en sede constitucional de amparo más cuestión que la indi cada, pero no las que se invocan totalmente ex novo sobre la asistencia letrada en instancia sumarial y su renuncia, y sobre los derechos de no declarar contra sí mismos y de no confesarse culpables, incluidos en los arts. 17 y 24.2 de la C. E., porque indudablemente falta el cumplimiento de los dos requisitos antes señalados del art. 44.1 a) y c) de la LOTC, al omitirse su cumplimiento en los trámites sumarial, de plenario y casacional, de manera adecuada y formal, lo que hace inadmisible el recurso en este sentido, comprendiendo a su vez cuantas alegaciones se hacen sin apoyo fáctico alguno, ni comprobación fehaciente, sobre coacciones para declarar ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Instrucción, que tampoco han sido objeto de la efectividad de dichas exigencias previas, que por afectar a la necesaria defensa tenían que ser alegadas en cada instancia y fase de procedimiento, por suponer omisiones o vulneraciones de garantías constitucionales.

  2. La presunción de inocencia de condición iuris tantum de ausencia de culpabilidad, consagrada como derecho fundamental en el art. 24.2 de la C. E., sólo cede en el proceso penal, dando paso al reproche condenatorio cuando existan actividades probatorias, al menos mínimas, de acreditamiento y cargo, valoradas por el Tribunal penal a través de la libre apreciación de la prueba que forme su racional convicción psicológica y que impide, en tal supuesto, la facultad de control del Tribunal Constitucional, según conocida doctrina muy reiterada de este órgano constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 741 de la L. E. Cr. y en el 117.3 de la C. E., ya que sólo posee la facultad de comprobar si existe una actividad probatoria que sea admisible en Derecho.

En el supuesto de estudio, el considerando segundo de la Sentencia de casación del Tribunal Supremo realiza una detallada exposición, plenamente ortodoxa, de la doctrina establecida por él mismo y por este Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y afirmando, además, con toda claridad que se practicó en el caso enjuiciado toda la actividad probatoria posible, dada la naturaleza y circunstancias que han rodeado la comisión del delito de robo a mano armada y con disfraz, tanto en el sumario como en el acto del juicio oral, procediendo la Sala al examen directo de la causa y precisando que en la misma aparecen las declaraciones prestadas por los procesados ante la Guardia Civil, que fueron ratificadas en las formuladas en la presencia judicial, existiendo, además, declaraciones de un testigo presencial de los hechos y del perjudicado que también los presenció, así como realizándose la ocupación del arma de fuego y de un revólver detonador empleados en la comisión del delito y de las ropas empleadas en el atraco, que aparecieron en el lugar indicado por los procesados, existiendo, además, prueba practicada en el plenario, estimando esas justificaciones como de cargo tanto el Tribunal de Instancia como el Tribunal Supremo, que las valoraron como suficientes para deshacer la presunción de inocencia, por lo que ante esta contrastada realidad no puede admitirse las alegaciones del recurso de amparo, que desconocen la existencia de toda prueba con base en interpretaciones subjetivas para impugnar un correcto juicio de legalidad, lo que hace operante a causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de La LOTC por carecer a demanda manifiestamente de contenido constitucional que exija una decisión de este Tribunal, luego de más dilatada tramitación.

Fallo:

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acordó:Inadmitir a trámite la demanda de amparo formulada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Fidel San Eugenio Bermejo, don Laurentino Arroba González y don Aníbal Felipe Santos, y el archivo de las actuaciones practicadas.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR