ATC 144/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1984:144A
Número de Recurso854 y 873/1983 (acumulados)

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo:Sentencia penal: procedencia.

Preámbulo:

La Sala ha examinado la pieza de suspensión de los recursos de amparo, acumulados, promovidos por don Ignacio Anselmo Ruiz de Pinedo y otros.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El 20 de diciembre de 1983 se presentó, por don Ignacio Anselmo Ruiz de Pinedo y otros, demanda de amparo frente a la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en 29 de noviembre anterior en la causa especial núm. 200/1981, que condenó a los demandantes por delito de desórdenes públicos. Al recurso de amparo correspondió el núm. 854 de 1983.

    El 24 de diciembre se presentó, por don José María Alix Trueba y otros, demanda de amparo frente a la misma Sentencia antes indicada. A este segundo recurso se dio el número de registro 873 de 1983.

    Uno y otro recursos han sido acumulados por Auto de 29 de febrero pasado.

  2. En las dos referidas demandas de amparo se pedía la suspensión de la condena impuesta por la Sentencia impugnada, formándose las correspon ientes piezas separadas para tramitar las referidas pretensiones incidentales, habiendo sido oídos en una y otra, tanto la representación de todos los demandantes como el Ministerio Fiscal.

    La representación de los demandantes ha alegado que la ejecución de la Sentencia impugnada ocasionará perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, pues condena a algunos demandantes a tres meses de prisión menor y a todos a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, de modo que el cumplimiento de cualquiera de dichas penas, principal o accesorias, durante la tramitación del recurso de amparo causaría perjuicios irreparables; especialmente les afectaría la accesoria de suspensión de cargo público habida cuenta de que los demandantes son políticos electos o candidatos a cargos públicos.

    El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición a la suspensión con base, sustancialmente, en que no hay datos que permitan suponer que la Sala sentenciadora ha ordenado dar comienzo a la ejecución del fallo, así como en virtud del interés general que ha de atribuirse a la eficacia inmediata de toda resolución judicial.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los Poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En el caso presente, han solicitado tal suspensión los recurrentes basándose en dicha disposición. Si bien es cierto, como alega el Ministerio Fiscal, que no existe en la documentación aportada datos que permitan suponer que la Sala sentenciadora ha ordenado dar comienzo a la ejecución del fallo, única circunstancia -añadeque privaría al amparo de su finalidad en el caso de ser otorgado, no parece, sin embargo, procedente esperar a que esta eventual medida se produzca, para entonces, ante una renovada petición de los recurrentes, pronunciarnos sobre la misma. De hecho los demandantes han sido condenados a penas de privación de libertad y multas con arresto sustitutorio, así como a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de la condena; penas todas ellas que (con inclusión de las accesorias de suspensión de todo cargo público), de ser ejecutadas durante la tramitación del recurso de amparo ocasionarían a los afectados un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que de dicha suspensión se siga la perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, a que hace alusión el mencionado art. 56.1 como posible motivo de denegación al respecto.

Fallo:

En virtud de todo ello, la Sala acuerda decretar la suspensión de la Sentencia firme de fecha 29 de noviembre de 1983, a que se refiere este recurso.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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