ATC 142/1984, 7 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:142A
Número de Recurso830/1983

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: juicio de faltas. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Cipriano Peña Martín.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Cipriano Peña Martín, representado por Procurador y asistido de Letrado, mediante escrito que ha tenido su entrada el 13 de diciembre de 1983, interpone recurso de amparo por violación, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Talavera de la Reina, del art. 24 de la Constitución, al juzgar y sentenciar en apelación 4/1983 sobre los asunto del juicio verbal de faltas 1022/1982, procedente del Juzgado de Distrito de dicha localidad.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

    1. En el juicio verbal de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito indicado, sobre imprudencia con resultado de muerte a consecuencia del disparo de una carabina, se dictó Sentencia el 18 de diciembre de 1982, de la que se acompaña copia, absolviendo al ahora solicitante de amparo.

    2. Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por el Ministerio Fiscal y por la viuda del fallecido, doña Emma Castillo Ríos, se señaló por el Juzgado de Instrucción para la celebración de la vista de la apelación el día 18 de octubre de 1983, fecha en que la misma tuvo lugar y a la que asistieron -según consta en la copia de la Sentencia dictada en apelación- el Procurador de la apelante y su Abogado, así como el Procurador del ahora solicitante de amparo y el Fiscal. Se dice en la demanda de amparo que en tal fecha ni había sido citado personalmente el ahora solicitante de amparo, ni el Procurador que le representaba había podido notificarle el señalamiento, ni se había recibido en el Juzgado de Instrucción la devolución del exhorto remitido en su día al Juzgado de Distrito de Móstoles para que se procediera a la citación del señor Peña Martín, por lo que ni éste ni su Abogado, que carecía en absoluto de toda noticia al residir en Madrid, pudieron asistir a la vista.

    3. El Juez de Instrucción dictó Sentencia de 18 de octubre de 1983, notificada, al parecer, el 15 de noviembre, revocando la apelada y condenando a don Cipriano Peña Martín, como autor responsable de una falta de imprudencia o negligencia simple, con resultado de muerte, a la multa de 5.000 pesetas, arresto sustitutorio de tres días y reprensión privada y a indemnizar a los herederos de la víctima en 2.000.000 de pesetas.

  3. El demandante entiende vulnerado su derecho a la defensa al no haberse suspendido el acto de la vista al observarse la inasistencia a la misma del Letrado de la parte apelada e infringidos por ello los apartados 1 y 2 del art. 24 de la C.E., por lo que solicita se declare la nulidad de la celebración de la vista y de la Sentencia dictada el 18 de octubre de 1983 y se ordene la reposición de las actuaciones al momento procesal de tal celebración para que la misma pueda efectuarse cumpliendo las Leyes y en especial el principio jurídico de ser defendida la parte recurrida por Letrado para su igualdad con los recurrentes en apelación.

  4. Por providencia del pasado 8 de febrero, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión contemplada en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    El Ministerio Fiscal entiende que es patente la falta de contenido constitucional que nuestra providencia señala, pues, como la misma Sentencia impugnada precisa, en la vista de la apelación el hoy recurrente estuvo representado por el Procurador señor Gómez Torregrosa, y esta presencia habría solucionado incluso la falta de citación personal, si ésta se hubiera producido. En la misma Sentencia se señala que en el acto de la vista se oyó al Fiscal y a los interesados o a sus legítimos representantes. Como es obvio, la ausencia de Letrado no puede ser invocada como causa de indefensión, pues no siendo esa asistencia preceptiva, sino facultativa, en los juicios de faltas, son las propias partes quienes deben asegurarla.

    En su escrito de alegaciones, la representación del recurrente, tras relatar de nuevo los hechos que ya exponía en su demanda, se limita a insistir en que la ausencia de Letrado que lo defendiese en la vista del juicio de apelación le produjo indefensión, agravada, a su entender, porque en ese momento aún no tenía el titular del Juzgado sentenciador constancia de que se hubiera efectuado la citación personal del señor Peña Martín.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Como resulta claro de los antecedentes, el fundamento único de la pretensión que se nos hace es el de que la Sentencia impugnada ocasionó una vulneración del derecho que garantiza el art. 24.2 de la Constitución a la defensa y a la asistencia de Letrado. Como también resulta patente de los datos aportados por el propio recurrente, la inasistencia de Letrado que lo defendiese en el acto de la vista no es imputable en modo alguno a la actuación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Talavera de la Reina, que expidió correctamente las citaciones para tal acto e hizo posible, por tanto, que el señor Peña Martín estuviese presente en él asistido de Letrado, como podía hacer, aunque tal asistencia no sea preceptiva en el juicio de faltas. Si, a pesar de la correcta actuación del Juzgado sentenciador, el señor Peña Martín estuvo presente sólo en tal acto a través de su Procurador, puede afirmarse sin titubeos que no ha habido vulneración del derecho constitucional que se dice.

Esta evidencia obliga a considerar temerario el alegato del recurrente, por lo que procede la imposición de costas al mismo acuerdo con lo previsto en el art. 95 de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso, con imposición de costas al recurrente.Madrid, a siete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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