ATC 166/1984, 14 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:166A
Número de Recurso32/1984

Extracto:

Inadmisión. Derecho a la libertad y a la seguridad: seguridad jurídica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: procedimientos interdictales.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Evaristo Leopoldo Piedra Cieza.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El pasado día 13 de enero, don Evaristo Leopoldo Piedra Cieza, debidamente representado y asistido, presentó recurso de amparo contra los Autos dictados el 29 de noviembre y el 22 de diciembre de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia de Laredo.

    La demanda se fundamenta, en primer término, en la presunta violación del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la Constitución Española. Dicha violación se habría originado, según se alega en el escrito de amparo, en el referido Auto estimatorio, mediante la indefensión causada al omitirse en la tramitación del procedimiento interdictal la audiencia del solicitante de amparo, con lo que, asimismo, se habría violado su derecho a defenderse y a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocido por el art. 24.2 de la C.E. La demanda se fundamenta, en segundo lugar, en otra presunta violación por dicho Auto, del derecho reconocido por el mismo art. 24.1 en relación con el art. 17.1 (derecho a la seguridad) y 9.3 (garantía de la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad). Esta violación se habría producido, de un lado, al admitirse y resolverse mediante un procedimiento inadecuado, como es el interdictal, concedido para la adopción de medidas urgentes de precaución para evitar riesgos, una pretensión que, en realidad, no es otra que la de realizar obras de la conveniencia del propietario del edificio; de otro lado, al no precisar la decisión judicial tales obras, lo que puede significar que su determinación se deja al arbitrio del propietario o bien se remite a un proceso posterior. Las violaciones que se denuncian de derechos constitucionales, se mantienen y resaltan aún más, según se alega en el escrito de amparo, en el Auto resolutorio de la reposición, en el que, por una parte, queda claro que la pretensión aducida es, simplemente, la de legitimar unas meras obras de conservación y, por otra parte, se utilizan argumentos basados en criterios de equidad, pero opuestos al principio de legalidad.

    Se solicita de este Tribunal que acuerde: a) que el juicio interdictal no fue el adecuado para tramitar la demanda inicial del mismo, anulando, en consecuencia, todas las actuaciones judiciales practicadas, a partir de la providencia que la admitió; o b) que se debió dar intervención al solicitante de amparo en el proceso judicial, anulando las actuaciones realizadas, desde la infracción de tal trámite; o c) que el Auto estimatorio de la demanda de interdicto no se ajusta a Derecho, anulándolo y ordenando su sustitución por otro en que se fijen, con precisión, las medidas necesarias para procurar interina y prontamente la debida seguridad.

  2. Los hechos que originan la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Mediante Auto dictado con fecha 29 de septiembre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia de Laredo estimó la demanda de interdicto de obra ruinosa interpuesta por el propietario de un edificio contra el hoy demandante de amparo don Evaristo Leopoldo Piedra Cieza, actual ocupante del inmueble en tanto se resuelve la apelación por él mismo formulada en juicio de retracto arrendaticio. El Auto estimatorio del interdicto acuerda requerir inmediatamente al señor Piedra Cieza, a fin de que permita la realización de las obras que se estimen precisas para la conservación del inmueble.

    2. Frente al referido Auto, interpuso el señor Piedra Cieza recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto del mismo Juzgado, de fecha 22 de diciembre de 1983. Intentada la apelación contra este último Auto, el Juzgado, en aplicación del art. 1.681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no dio lugar a su tramitación.

  3. Mediante providencia de 15 de febrero de 1984, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad señalada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

    La representación del recurrente, tras señalar que la concisión de la providencia hace difícil su intelección afirma que, al menos de forma manifiesta, patente y notoria, la demanda no carece de contenido constitucional. Recuerda el texto del art. 24.1 de la Constitución y señala que en el interdicto de obra ruinosa en el que fue condenado no fue oído, por lo que no pudo defenderse y con cita de nuestra Sentencia de 23 de julio de 1981 (R. A. 46/1981), precisa que el hecho de que la Ley de Enjuiciamiento Civil no prevea la audiencia para este tipo de proceso, no es un argumento en contra de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y que la Constitución ha derogado las normas preconstitucionales contrarias a ella. Indica, por último, que en la demanda se invocó, también, la vulneración del art. 17 de la Constitución que, en relación con el 24 y con el 9.3, garantiza la seguridad jurídica y que en este caso la resolución judicial impugnada no ha aplicado una norma legal o la ha aplicado en términos que violan el derecho a la seguridad jurídica.

    El Ministerio Fiscal afirma que el único derecho amparable que se menciona en la demanda es el del 24.1 con una alusión de pasada al art. 17. Sostiene que no puede hablarse de tutela judicial efectiva en un proceso que no es contradictorio. La medida urgente que adopta el Juez al dictar el Auto que previene el art. 1.769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede originar perjuicios a terceros y no coloca, por tanto, a nadie, en situación de indefensión. De otra parte, la afirmación de que el procedimiento interdictal se ha utilizado para una finalidad distinta de la prevista, podría llevar, de ser cierta, a constatar la existencia de una violación de la Ley, pero no de un derecho constitucional. Por último, la pretendida indeterminación en el Auto de las medidas a adoptar, que sí podrían ser concretadas en momento ulterior, no puede ser tampoco causa de una lesión en el derecho a la seguridad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La mención del derecho a la seguridad consagrado en el art. 17 se hace en la demanda de amparo en conexión, se dice, con los arts. 24 y 9.3. Como es evidente, mediante esta conexión se extrae de su contexto la referencia a la seguridad que contiene el art. 17, identificándola por esta vía con la seguridad jurídica que menciona el art. 9.3. De esta forma se produce un falseamiento del contenido del art. 17, en el cual la referencia a la seguridad no puede ser entendida de otro modo, en razón del contexto en que se produce, que como referencia a la seguridad personal y no a la seguridad jurídica, que no es uno de los derechos susceptibles de protección en esta vía del amparo. Lo dicho permite reducir nuestras consideraciones a la supuesta vulneración del art. 24.1.

  2. Esta pretendida vulneración se habría producido lisa y llanamente por el hecho de que, habiéndose seguido un procedimiento interdictal que tenía por objeto una finca de la que es poseedor el recurrente, no fue éste oído. Como es obvio, de aceptarse esta argumentación habría de entenderse que la entrada en vigor de la Constitución ha eliminado de nuestro ordenamiento todos los procedimientos interdictales. Esta consecuencia gravísima inclina ya por sí sola a pensar que la conclusión es exagerada. Los procedimientos interdictales, en efecto, no llevan a pronunciamientos definitivos sobre los derechos que en ellos se hacen valer y, por supuesto, no impiden en modo alguno que quienes vean perjudicados los propios por las medidas que en ellos se adopten, no los puedan hacer valer ante la jurisdicción ordinaria a través de las distintas vías que el ordenamiento ofrece. La argumentación del recurrente no ofrece, por tanto, la mínima consistencia que permita considerar que en los hechos que narra se ha producido, como afirma, una lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo:

La Sección ha decidido, por ello, inadmitir el presente recurso de amparo.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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