ATC 159/1984, 14 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución14 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:159A
Número de Recurso432/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: recursos judiciales. Dilación indebida en el procedimiento: no probada. Derecho al honor: no hay lesión. Imputabilidad directa de la violación a acción u omisión del órgano judicial: inexistencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Emilio García Fernández, en nombre y representación de don Gregorio Agustín Pérez de Lera y del PSOE de León, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional (T. C.) mediante escrito de demanda que fue presentado en el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Madrid el día 17 de junio de 1983 y que tuvo entrada en el Registro General de este T. C. el día 20 de junio.

    El recurso de amparo se formula con la pretensión de que se anule el Auto dictado por la Audiencia Provincial de León el día 18 de mayo de 1983, notificado a la parte recurrente el día 24 del mismo mes y año, al objeto de que subsista el procesamiento decretado contra el director del «Diario de León» como consecuencia de la publicación de un artículo en dicho periódico.

  2. Los hechos, según los recurrentes, son, en extracto, los siguientes:

    1. El día 30 de julio de 1982 y ante el Juzgado de Distrito núm. 1 de León se interpuso un juicio de conciliación contra el director del «Diario de León», a fin de que manifestara la personalidad del firmante de un escrito aparecido en el periódico que vertía frases injuriosas contra los recurrentes en amparo, y el director en funciones del periódico, amparándose en el secreto profesional, se negó a desvelar la identidad del autor del escrito.

      Interpuesta una querella criminal ante el Juzgado de Instrucción número 1 de León, por presuntos delitos de injurias y calumnias, el titular de dicho órgano jurisdiccional, el día 16 de noviembre de 1982, dictó Auto de procesamiento contra el director, en funciones, en la época en la que se publicó el escrito, don José Javier Fuentes Caballero.

    2. El día 29 de noviembre de 1982, el Juez de Instrucción, por Auto de aquella fecha, no reforma el Auto de procesamiento y admite el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de León que, por Auto de 23 de abril de 1983, estima el recurso de apelación, dejando sin efecto el procesamiento y fundamentando tal decisión en que la querella no se había dirigido contra el autor material del escrito y que el director de la publicación no era responsable de su contenido, y

    3. Consta en el apartado tercero de los hechos que el Auto de la Audiencia Provincial de León de 23 de abril de 1983 fue nuevamente recurrido en súplica e incluso se interpuso recurso de casación por infracción de Ley.

      La Sala inadmitió el recurso de súplica, en Auto de 6 de mayo de 1983 por extemporaneidad, y declaró no haber lugar al recurso de casación por infración de Ley, en Auto de 18 de mayo de 1983.

  3. Los recurrentes consideran que se ha producido una falta de tutela efectiva por parte de los Jueces del art. 24 de la C. E., con vulneración de los arts. 15, 453 y 459 del Código Penal, así como de los arts. 816 y 819 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Por otra parte, se alude en el escrito de demanda presentado por los recurrentes a que la Sala declara que los plazos para la interposición de los recursos son computables por días naturales, que las injurias publicadas eran graves y que se ha producido una tardanza en la tramitación del sumario, con violación del art. 5, párrafo 1 de la Ley 62/1978, circunstancias que originan una indefensión a los solicitantes del amparo, por impedirles la posibilidad de recurrir contra el Auto estimatorio de la apelación, y por los posteriores Autos de la Audiencia Provincial de León que rechazan el recurso de súplica, por extemporaneidad y el recurso de casación por no haber lugar al mismo.

  4. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C., por providencia de 13 de julio de 1983, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Gregorio Agustín Pérez de Lera y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador don Emilio García Fernández y notificó al recurrente las siguientes causas de inadmisión subsanable: a) falta de copia, traslado o certificación de las resoluciones impugnadas [ artículos 49.2 b y 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ], y b) falta de claridad y concisión en los hechos [arts. 50.1 b) y 49.1 de la LOTC].

    La Sección acordó conceder un plazo de diez días al solicitante del amparo para que alegara lo que estimase procedente en relación con los citados motivos de inadmisión y advertir al recurente que una vez subsanados los defectos relacionados se podrá pasar al trámite previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC, salvo que las alegaciones y documentos que se aportaron se evidenciara lo contrario.

  5. El recurrente presentó un escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro General el 3 de septiembre de 1983, en el que, en síntesis, señalaba, en primer lugar, que se había violado el art. 24 de la C. E., ya que la querella interpuesta por los delitos de injurias y calumnias se hizo en base al art. 3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y un derecho fundamental de la persona es el honor y la propia imagen (art. 18 de la C. E.) y, en segundo lugar, que el procedimiento había tardado en tramitarse nueve meses, cuando por aplicación del art. 5 de la Ley 62/1978 no debió durar más de cuarenta y cinco días.

    Además de los anteriores razonamientos, los solicitantes del amparo señalan que si el Juez de Instrucción estimó que las frases eran injuriosas y calumniosas para las personas a las que se dirigían señalando que al no existir un autor conocido, por aplicación de la legislación vigente, era responsable de su publicación el director del periódico, la vulneración de un precepto penal de carácter imperativo dejaba impune un supuesto delito de injurias y calumnias al no existir un autor materializable.

    Al escrito de alegaciones del recurrente en amparo se acompañaban los siguientes documentos: 1) copias de los Autos de la Audiencia Provincial de León de 23 de abril de 1983, de 6 de mayo de 1983 y de 18 de mayo de 1983; 2) fotocopia de la carta que consta en el «Diario de León» de 14 de julio de 1982 firmada por Pedro Alvarez Guzmán; 3) fotocopia del escrito de 3 de mayo de 1983, presentado por el recurrente en amparo a la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de León que contiene el recurso de súplica contra el Auto desestimatorio del recurso de apelación, notificado a la parte recurrente el día 29 de marzo de 1983, y 4) fotocopia del recurso de casación por infracción de Ley presentado por el recurrente ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de León de 12 de mayo de 1983.

  6. La Sección, en nueva providencia de 13 de octubre de 1983, y antes de abrir el trámite de inadmisión acordó solicitar de la Audiencia Provincial de León certificación acreditativa de la fecha de notificación al recurrente del Auto de 23 de abril de 1983, así como la fecha en que el señor

    Pérez de Lera interpuso recurso de súplica contra el citado Auto de la Audiencia Provincial.

    Esta certificación fue expedida el día 24 de octubre de 1983 por el Secretario de la Audiencia Provincial de León y en ella se hacía constar que el Auto de la Audiencia de 23 de abril de 1983 fue notificado al Procurador de la parte apelada, en representación de don Gregorio Pérez de Lera, el día 29 del mismo mes y año y el escrito en que por el Procurador se interpuso recurso de súplica fue presentado en la Secretaría de la Audiencia Provincial el día 3 de mayo de 1983.

  7. En nueva providencia de la Sección de 16 de noviembre de 1983 se hizo saber al recurrente la existencia de los siguientes motivos de inadmisión de carácter insubsanable: 1) haber presentado la demanda fuera de plazo [arts. 44.2 y 50.1 a) de la LOTC]; 2) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal [artículo 50.2 b) de la LOTC].

    Según determina el art. 50 de la LOTC se concedió un plazo común al recurrente y al Ministerio Fiscal de diez días para alegaciones.

  8. El Fiscal, ante el T. C. por escrito de 30 de noviembre de 1983, hizo constar que no se le había dado traslado de las posibles alegaciones del demandante y al no conocer la copia de las resoluciones judiciales impugnadas ignora cuál es la resolución recurrida, por lo que solicita del T. C. que se le dé traslado de las copias que cabe esperar presentará el recurrente conforme a la providencia de 13 de julio de 1983, así como de las alegaciones clarificando y precisando la demanda.

  9. La Sección, por providencia de 11 de enero de 1984, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal, acordó dar traslado a éste de la documentación presentada por el recurrente y concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que, en dicho plazo, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes.

  10. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 23 de enero de 1984, formuló, en síntesis, los siguientes razonamientos:

    1. El escrito del recurrente de 2 de septiembre de 1983 parece delimitar el objeto del presente recurso al Auto de la Sala de la Audiencia Provincial de León que deja sin efecto el procesamiento acordado por el Juzgado de Instrucción, esto es, el Auto de 23 de abril, aunque otra cosa se dijera en el escrito de demanda en cuya introducción se indicaba expresamente que el Auto recurrido era el que denegaba la admisión de súplica de fecha 18 de mayo. Hay que entender, en consecuencia, que este último Auto es el que pone término a la vía judicial y a partir de cuya notificación, efectuada el día 24, según se dice, habrá que contar el plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC. Si la demanda de amparo fue presentada en el Juzgado de Guardia el día 17 de junio siguiente, lo fue el vigésimo día hábil contado desde el siguiente al de la notificación, por lo que hay que concluir en su presentación en tiempo y consiguiente admisibilidad.

    2. El fondo del recurso es el Auto de la Audiencia, que, en apelación, deja sin efecto el de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción.

    Se considera que dicha resolución vulnera el art. 24 de la C. E., por no respetar los plazos señalados con carácter imperativo por la Ley y por dejar impune un supuesto delito de injurias y calumnias.

    En lo que a la primera se refiere, no puede su mera invocación determinar la lesión constitucional que se arguye. La vulneración que se denuncia de falta de tutela judicial efectiva no está causada por esta irregularidad. La posible irregularidad derivada de la inobservancia de los términos previstos en la Ley no ha sido en esta ocasión determinante de la lesión cuyo amparo se pretende. Como ha dicho el T. C. (Sentencia 62/1982), no toda irregularidad formal puede intentar reconducirse al terreno de su inconstitucionalidad por la vía del recurso de amparo, sino aquellas que tengan trascendencia en relación con la observancia de los principios que se encuentran en la base del precepto constitucional de que se trate, o bien (Auto 24 de noviembre de 1982, R. A. 337/1982), que el art. 24 de la C. E. no confiere derecho a una rectificación de los vicios in procedendo si éstos no han ocasionado merma de las garantías procesales (ambas resoluciones recordadas en el fundamento jurídico 3 de la Sentencia del T. C. 18/1983).

    Y en lo que a la segunda atañe, la Audiencia de León, juzgando en los términos adecuados a su función, según lo dispuesto en el art. 117.3 de la C. E. y en sus propias disposiciones orgánicas, ha resuelto dejar sin efecto el procesamiento contra el que recurrió el procesado. La resolución que así lo acordó es ampliamente fundada y no sólo revoca el Auto de procesamiento por las razones formales que se recogen en la demanda de amparo y en las que se hace hincapié, que pueden ser más o menos discutibles, sino que, entrando en el análisis de las expresiones que se reputan injuriosas o calumniosas, no deja de afirmar que son de carácter «vulgar o irresponsables», pero «totalmente carentes de sentido y más, de valor calumnioso». El hecho de anular otra resolución judicial, a lo que están encaminados los recursos establecidos en las Leyes, no puede considerarse como lesivo del derecho a una tutela judicial, cuando la decisión anulatoria es fundada y razonable, aunque pueda ser discutible, como obviamente tiene que serlo toda tesis contradictoria sometida a la consideración de los juzgadores. Si a esta conclusión ha de llegarse en este momento, hay que reputar que la pretensión deducida es carente de contenido constitucional que requiera una resolución del T. C. y, en consecuencia, a juicio del Fiscal ha de rechazarse el recurso por la vía de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

  11. Transcurrido, con exceso, el plazo concedido en providencia de 11 de enero de 1984, no se recibieron otras alegaciones que las del Fiscal.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si el Auto de la Audiencia Provincial de León de 18 de mayo de 1983 vulnera el art. 24 de la C. E. que es citado por el recurrente como infringido, en conexión con el art. 18 de la C. E., ya que, a juicio del solicitante del amparo, la revocación del Auto de procesamiento por la Audiencia Provincial de León y la posterior inadmisión por dicha Audiencia del recurso de súplica y de casación por infracción de Ley origina una indefensión y el órgano judicial incurre en dilación indebida.

  2. El Auto de la Audiencia Provincial de León de 18 de mayo de 1983 y las precedentes resoluciones de la que trae causa, que son los Autos de 23 de abril y 4 de mayo de 1983, son resoluciones ajustadas a Derecho y la indefensión alegada por el recurrente en amparo carece de justificación. Cuando por el órgano judicial se rechaza la interposición de un recurso de súplica y se inadmite un recurso de casación por infracción de Ley la cuestión incide en un juicio de mera legalidad en la que no debe entrar este T. C. Como es sabido, el art. 384 de la L. E. Cr. previene que contra el Auto de procesamiento dictado por el Juez de Instrucción es posible el recurso de reforma y el posterior de apelación ante la Audiencia a un solo efecto tal y como lo efectuó el recurrente en amparo.

    La falta de tutela judicial efectiva no concurren en el presente caso en el que no se causó indefensión, ya que la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de León inadmitió la interposición de nuevos recursos, después de dictar sucesivas resoluciones en coherencia con el ordenamiento jurídico procesal penal.

  3. La interpretación del art. 24.2 de la C. E., en relación con el art. 10.2 de la C. E., y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como su interpretación por las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27 de junio de 1968 (casos «Weinhoff» y «Neumeister») permiten señalar que la problemática derivada de la dilación indebida plantea la necesaria concreción de lo que ha de ser el plazo razonable para dictar una resolución judicial, ya que la preocupación por la celeridad no debe dispensar a los Magistrados de adoptar las medidas necesarias para esclarecer el fondo del asunto.

    En la cuestión planteada ante este T. C., la demora en la tramitación del proceso no es notoriamente indebida y, consiguientemente, no ha de entenderse producida la vulneración del art. 24.2 de la C. E., ya que la Audiencia de León resuelve el día 23 de abril de 1983 el recurso de apelación interpuesto contra el recurso de reforma del Juzgado de Instrucción que, según afirma el solicitante del amparo, fue dictado el día 29 de noviembre de 1982, por lo que el plazo no es irrazonable, con sujeción al criterio de la Sentencia de este T. C. núm. 24/1981, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 20 de julio de 1981).

  4. Finalmente, la vulneración del art. 18 de la C. E., no es imputable de modo directo e inmediato a la acción u omisión de un órgano judicial [art. 44.1 b) de la LOTC] y este T. C. ha declarado que no existe tal vulneración cuando los órganos de la jurisdicción ordinaria determinan la intención subjetiva necesaria para apreciar una figura delictiva o para integrar algunas de las formas de culpabilidad de la conducta exteriorizada por su autor (Sentencia de 30 de enero de 1981 en «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1981) y, por otra parte, las consecuencias objetivas de una resolución judicial no pueden constituir una lesión del derecho al honor (Sentencia de 18 de mayo de 1981 en «Boletín Oficial del Estado» de 16 de junio de 1981).

  5. En suma, con relación a la supuesta vulneración de los arts. 18 y 24 de la C. E., el recurso carece de contenido constitucional que justifique una decisión de fondo, en forma de Sentencia por este T. C., en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC y, sin embargo, el recurso no está incurso en extemporaneidad, si bien la vía judicial procedente se agotó al dictarse por la Audiencia Provincial de León el Auto de 23 de abril de 1983, que fue notificado a la parte solicitante del amparo el día 29 de abril de 1983, desde cuyo momento debió interponerse el recurso de amparo, ya que las sucesivas resoluciones judiciales que finalizan con el Auto de 18 de mayo de 1983, que es la resolución recurrida en amparo, no hicieron posible, conforme a la legislación procesal penal, la interposición de nuevos recursos.

    Fallo:

    Por las razones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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