ATC 181/1984, 21 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución21 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:181A
Número de Recurso68/1984

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no oportuna.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña María Teresa de Triana Narbarte.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña María Teresa de Triana Narbarte, representada por el Procurador don Julio Padrón Atienza y asistida del Letrado don Jesualdo Domínguez Alcahud Monge, formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1983, con apoyo en los siguientes hechos:

    1. Habiendo pasado la actora en 1959 a la situación de excedencia forzosa por matrimonio, en la Compañía Telefónica Nacional de España (CTNE), solicitó en febrero de 1981 y al amparo de la Constitución su reingreso, obteniendo Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Madrid, de 14 de abril de 1981, cuyo fallo expresaba: «que frente a la CTNE, debo declarar y declaro el derecho de la actora a su reingreso en la demandada en el puesto de trabajo que reglamentariamente le corresponda en la ciudad de Alicante, siempre que exista la correspondiente vacante». En recurso de suplicación interpuesto por la CTNE, el Tribunal Central de Trabajo confirmó íntegramente la Sentencia de Magistratura por la suya de 1 de abril de 1982.

    2. El 25 de enero de 1983, la CTNE se dirigió a la actora ofreciéndole el reingreso efectivo y la opción entre diversas plazas vacantes. En carta de 1 de febrero, aquélla optó por una de las tres vacantes existentes en Alicante, recibiendo contestación de 11 de septiembre de 1983, en la que se le comunicaba no haberle correspondido tal plaza por haberse atribuido, atendiendo a un orden de antigüedad en la presentación de la demanda ante Magistratura, a otras solicitantes, ofreciéndole de nuevo la opción entre las plazas que aún permanecían vacantes. Ante la negativa de la actora, la CTNE consideró renunciaba al ingreso como telefonista.

    3. La actora formuló demanda judicial en reclamación de plaza en Alicante, considerándola consecuencia obligada de las Sentencias recaídas en su favor, siendo desestimada por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante de 15 de julio de 1983, que declaró ajustada a Derecho la atribución de las plazas a otras trabajadoras que eran de igual categoría y mayor antigüedad y que habían obtenido el reingreso por Sentencias anteriores, reconociendo, no obstante, el derecho de la actora a mantener vigente su derecho al reingreso en Alicante cuando exista vacante de su categoría. Habiendo interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 7 de diciembre de 1983.

  2. La demandante denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española. El primero se infringe por el hecho de darse un tratamiento igual a personas que se encontraban en situaciones diferentes, pues en tanto las trabajadoras a quienes se otorgó las plazas de Alicante tenían un derecho al reingreso territorialmente indeterminado, la demandante poseía un derecho a vacante en esa ciudad, configurándose así una posición específica que le atribuía un mejor derecho. El segundo por haberse dictado una Sentencia de Magistratura en que falta la motivación jurídica y contradiciendo lo ya resuelto por Sentencia firme anterior, e igualmente por no haber resuelto el Tribunal Central de Trabajo uno de los motivos de suplicación planteados en el recurso, por no anular la Sentencia de Magistratura por falta de constancia de hechos probados y, finalmente, por no cumplirse el fallo de los Tribunales concretado en las Sentencias de Magistratura de 14 de abril de 1981 y del Tribunal Central de 1 de abril de 1982.

  3. Por providencia del pasado 22 de febrero se puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del artículo 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal; b) la del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Al evacuar el trámite abierto por la indicada providencia, el Ministerio Fiscal señala que, efectivamente, ni en su demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Alicante invocó la recurrente la vulneración del art. 14 en relación con la pretensión que entonces deducía, ni ante el Tribunal Central de Trabajo alegó la vulneración que ahora dice producida del art. 24 de la Constitución. También entiende el Ministerio Fiscal que concurre la segunda de las causas de inadmisión señaladas, puesto que, en la demanda, la supuesta vulneración del principio de igualdad se hace precisamente a partir de la hipótesis de que la recurrente tenía un derecho preferente, es decir, desigual del que ostentaban aquellas otras empleadas a las que la CTNE atribuyó las plazas vacantes en Alicante. En cuanto al resto de las supuestas vulneraciones originadas en la hipotética falta de motivación jurídica de las Sentencias impugnadas o de análisis de uno de los dos motivos formulados en el recurso de suplicación, afirma también el Ministerio Fiscal que, prescindiendo de otras razones, tales defectos, de ser ciertos, en ningún caso podrían entenderse constitutivos de una lesión del art. 24 de la Constitución. Como conclusión de todo ello pide el Ministerio Fiscal la inadmisión de la demanda.

    La representación de la recurrente discrepa del juicio hipotético que refleja nuestra providencia y mediante afirmaciones reiterativas sostiene que la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sólo podría repararse entrando a conocer del fondo de la demanda, sin lo cual se vulnerará no sólo la Constitución Española, sino eventualmente también la Convención Europea de Derechos Humanos. Indica que la concisión de la providencia hace imposible una alegación referida a puntos concretos, que en la providencia no se precisan y que es imposible entender que la demanda en su conjunto carezca de contenido constitucional, puesto que lo que se pide en ella es la plena efectividad de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Concluye solicitando la admisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda se invoca la vulneración de dos derechos constitucionales: el derecho a la igualdad que consagra el art. 14, y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24. El primero de ellos resultaría vulnerado por haberse dado a la recurrente un trato igual al de otras empleadas de la Compañía Telefónica Nacional de España respecto de las que afirma ostentar un derecho preferente, dando así trato igual a situaciones desiguales. La vulneración del art. 24 vendría dada, de una parte, por haber negado los Tribunales de Justicia del orden laboral la debida ejecución de lo dispuesto por los mismos en Sentencias anteriores; de la otra, por determinadas infracciones procesales producidas tanto en la Magistratura de Trabajo como en el Tribunal Central de Trabajo.

    Como se indica en nuestra providencia en primer lugar, el primer defecto advertible en la demanda y que se opone a su admisión es el de que las vulneraciones que ahora se dicen producidas no fueron alegadas en su momento ante la jurisdicción laboral. La imprescindibilidad de la exigencia de invocación previa ha sido ya reiteradamente subrayada por este Tribunal, pues es claro que si la vulneración del derecho constitucional no se invoca ante los órganos del Poder Judicial, no se les ofrece a éstos la ocasion de remediarla. En su escrito de alegaciones, nada opone la recurrente a la afirmación que, con carácter meramente hipotético se hacía en nuestra providencia al respecto. Ante esta falta de alegación es forzoso entender que nada se opone a considerar confirmado este primer juicio y que, efectivamente, ni ante la Magistratura de Trabajo de Alicante alegó la recurrente en su momento la presunta vulneración del art. 14, ni ante el Tribunal Central de Trabajo imputó a la Magistratura de Trabajo de Alicante la lesión de los arts. 14 y 24 que ahora pretende hacer valer ante nosotros. Hay que concluir, por tanto, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, que la demanda es ya inadmisible por este motivo.

  2. A lo que se dice en el anterior fundamento hay que agregar las consideraciones que se imponen en relación con la segunda de las causas de inadmisión señaladas.

    Es evidente, en efecto, que la Sentencia que reconoció a la ahora recurrente el derecho a ser repuesta en un puesto de trabajo de la Compañía Telefónica en Alicante, le concedió tal derecho cuando hubiera vacante que reglamentariamente le pudiera ser atribuida. La posterior Sentencia de la Magistratura de Trabajo, contra la que ahora reacciona, no ha desconocido tal derecho, sino que lo ha preservado, limitándose a posponer su disfrute, de acuerdo con lo que la Sentencia inicial indicaba, al derecho de otras empleadas que era reglamentariamente preferente en el tiempo. No se advierte, por tanto, lesión alguna del principio de igualdad que pudiera llevar a este Tribunal a la necesidad de conocer sobre el fondo de la pretensión.

    La vulneración del art. 24 se liga, en la demanda, con la anterior, pues se hace depender fundamentalmente de la argumentación de que las Sentencias ahora impugnadas vienen a invalidar al margen del procedimiento legalmente establecido, lo dispuesto por otras Sentencias anteriores. No siendo ello así, como acabamos de indicar, es evidente que decae también el fundamento de la argumentación y que no ofrece la demanda apariencia alguna de lesión constitucional, por lo que debe ser declarada inadmisible.

    Fallo:

    Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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