ATC 178/1984, 21 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución21 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:178A
Número de Recurso7/1984

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Relaciones laborales: principio de igualdad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Amalia María Rodríguez Reviriego.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de enero de 1984, el Procurador de los Tribunales y de doña Amalia María Rodríguez Reviriego, formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de noviembre de 1983, dictada en recurso de suplicación contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de León, con apoyo en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

    1. La actora fue contratada el 12 de marzo de 1980 por el Instituto Nacional de la Salud e Instituto Nacional de la Seguridad Social para prestar sus servicios como auxiliar administrativo de primera, constando expresamente como cláusula segunda del contrato que «por necesidad urgente se efectúa esta contratación, ocupando el puesto núm. 4 del Cuerpo Auxiliar de la Inspección de Zona de Ponferrada, hasta tanto sea cubierta reglamentariamente esta plaza, realizando las funciones de auxiliar».

    2. Ocupada la plaza el dia 1 de febrero de 1983 por doña María Candelas González Villegas, que había superado el correspondiente concursooposición, cesó en su puesto la ahora demandante en amparo, por lo que formuló demanda de despido en la que recayó Sentencia desestimatoria de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de León de 13 de abril de 1983, fundada en que el cese en el trabajo se produjo por una causa válidamente pactada -ocupación de la plaza que interinamente había ocupado- y no constituía despido. Interpuesto recurso de suplicación fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 25 de noviembre, quien declara la validez de la cláusula de interinidad, pues aunque no cumplía las exigencias del art. 15.1 e) de la Ley de Relaciones Laborales -vigente en la fecha de la contratación- se ajustaba a las previsiones del art. 3.2 b) del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión de 28 de abril de 1978, que admitía excepcionalmente un contrato de interinidad para ocupar vacantes de plantilla hasta tanto fueran cubiertas reglamentariamente expresando la vacante a desempeñar.

    3. La actora alega vulneración del art. 14 de la Constitución Española por haberse dictado en igual fecha una Sentencia del Tribunal Central de Trabajo contradictoria con la impugnada afectante a otro trabajador también contratado interinamente por iguales organismos y con iguales condiciones, aportando, a efectos comparativos, las respectivas Sentencias de Magistratura y Tribunal Central.

  2. Por providencia de 15 de febrero de 1984, la Sección acordó poner de manifiesto a la representación de la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  3. Las alegaciones formuladas por la demandante dentro de dicho plazo, consisten esencialmente en la reiteración de lo afirmado en su escrito de demanda. La actora insiste en que se ha vulnerado el principio de igualdad y debe en consecuencia ser admitido el recurso y declarado improcedente su despido.

  4. En su escrito de alegaciones ingresado el 29 de febrero, el Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina de este Tribunal de que un mismo órgano jurisdiccional no puede alterar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en supuestos idénticos, señala que del examen de las Sentencias a que se refiere la demandante se desprende una importante diferencia en los supuestos respectivos, convenientemente subrayada por el Tribunal Central de Trabajo, consistente en que en el contrato suscrito por doña Amalia Rodríguez Reviriego incluída una cláusula de designación de la plaza a ocupar, mientras que esta designación faltaba en la cláusula correlativa del contrato de don Juan Ignacio Miranda Piñón, y de esta diferencia fáctica deduce el Tribunal sentenciador las corespondientes consecuencias en los fallos de una y otra Sentencia. Por ello entiende que debe inadmitirse el recurso en virtud de la causa recogida en el art. 50.2 b) de la LOTC, al no quedar infringido el principio de igualdad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Conforme ha expresado este Tribunal en sus Sentencias 49/1982, de 14 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 4 de agosto), 52/1982, de 22 de julio («Boletín Oficial del Estado» de 18 de agosto), 2/1983, de 24 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), el principio de igualdad prohibe que un mismo órgano modifique arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y ha precisado que cuando considere un Tribunal que debe apartarse de sus precedentes, ha de ofrecer una fundamentación suficiente y razonable. En el presente caso lo que está ausente es la sustancial identidad entre los supuestos que pretenden compararse, razón por la cual, las Sentencias del Tribunal Central que se aportan no sólo no son contradictorias, sino que son coincidentes en su fundamentación, y complementarias. En uno y otro caso -el de la actora y el de don Juan Ignacio Miranda Piñón que se aporta como término de comparación- existió una contratación temporal con carácter interino para ocupar una vacante de auxiliar administrativo hasta tanto fuera cubierta reglamentariamente en el Instituto Nacional de la Salud e Instituto Nacional de la Seguridad Social de León, no cumpliéndose en ambos casos con la obligación exigida por el art. 15.1 e) de la Ley de Relaciones Laborales para la validez del contrato, de hacer constar en el mismo el nombre del trabajador sustituido y la causa de la sustitución; pero la diferencia radica en la precisión de la plaza ocupada, pues mientras en el contrato de la actora se hizo constar expresamente que «por necesidad urgente se efectúa esta contratación ocupando el puesto núm. 4 del Cuerpo Auxiliar de la Inspección de Zona de Ponferrada hasta tanto sea cubierta reglamentariamente esta plaza, realizando las funciones de auxiliar», en el de don Juan Ignacio Miranda Piñón se dice tan sólo que «por necesidad urgente se efectúa esta contratación para ocupar plaza vacante, hasta tanto sea cubierta reglamentariamente». De acuerdo con los pronunciamientos del Tribunal Central de Trabajo, el contrato de la actora se ajusta a las exigencias del artículo 3.2 b) del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, que admite de forma excepcional una contratación interina en condiciones diversas de las prescritas por la Ley de Relaciones Laborales (lo que no plantea sino un problema de legalidad resuelto con plena competencia por los Tribunales laborales), con arreglo al cual es personal interino «el que en casos de extrema necesidad sea contratado para ocupar vacantes de plantilla hasta que sean cubiertas reglamentariamente», previéndose entonces que «en este caso el contrato también se celebrará por escrito y expresará necesariamente la plaza vacante a desempeñar». Por el contrario, el segundo contrato, al no precisar la plaza vacante que se va a desempeñar, incumple tanto las prescripciones de la Ley de Relaciones Laborales como las del Estatuto del Personal, lo que lleva al Tribunal Central a declarar nula la cláusula de interinidad y a considerar el contrato como indefinido. La aplicación de las mismas normas y criterios a distintos supuestos de hecho origina, como es obvio, distintos pronunciamientos que en modo alguno infringen, pues, el derecho de igualdad.

Es patente con ello la existencia de la causa de inadmisibilidad de falta manifiesta de contenido constitucional.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha decidido la no admisión del recurso.Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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