ATC 177/1984, 21 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución21 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:177A
Número de Recurso5/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: intereses legítimos. Proceso de separación matrimonial: participación de los hijos. Contenido constitucional de la demanda: careacia.

Preámbulo:

La Sección en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, con fecha 3 de enero de 1983, presenta recurso de amparo en nombre de don Jorge José Amo Paniagua y doña Victoria Paniagua de Ana, madre del anterior, que actúa como legal representante de sus hijas doña María Isabel y doña María del Carmen Amo Paniagua, menores de edad, frente a providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valencia, requiriendo el abandono de la vivienda que ocupaban, en cumplimiento de Sentencia de la Audiencia Territorial. Fundamentan los recurrentes su pretensión, en lo esencial, en los hechos que siguen:

    1. Los padres de los recurrentes iniciaron procedimiento de separación, a lo largo del cual la autoridad judicial encomendó a la madre la guarda y custodia de los hijos (Auto del Juzgado de Primera Instancia de 7 de diciembre de 1982) y atribuyó al marido la vivienda familiar, señalando como vivienda de la mujer y los hijos un anterior domicilio familiar (Auto del Juzgado de 15 de febrero de 1983: Sentencia de 15 de febrero de 1983, del mismo).

    2. Apelada la Sentencia citada en último lugar, fue confirmada por otra de la Audiencia Territorial de Valencia de 4 de noviembre de 1983.

    3. Por providencia de 21 de diciembre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia de Valencia requirió a la mujer, y los hijos del matrimonio, hoy recurrentes, para que abandonasen la vivienda atribuida al marido.

  2. Alegan los recurrentes que los hijos del matrimonio no han sido parte en el procedimiento de separación del mismo, y, sin embargo, se ven perjudicados por las decisiones judiciales adoptadas a lo largo del proceso, produciéndose una clara indefensión, tanto de los mayores como de los menores de edad, frente a lo mandado en el art. 24.1 de la C. E. Por lo que suplican se declare la nulidad de la providencia recurrida en lo que les afecta. Por otrosí solicitan la suspensión de la ejecución de la misma providencia.

  3. Con fecha 25 de enero de 1984, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para alegar lo que estimaren pertinente en relación con la existencia del motivo de inadmisión señalado en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Dentro de dicho plazo, expone el Ministerio Fiscal que las alegadas lesiones de derechos fundamentales no provendrían, en su caso, de la providencia impugnada, sino de las resoluciones anteriores de las que trae causa, por lo que se debiera cumplir los presupuestos procesales contenidos en la LOTC. Así y todo, resulta que la recurrente tuvo amplia oportunidad de defenderse en el proceso civil seguido, y que los intereses de los hijos fueron atendidos por el órgano judicial competente, por lo que, evidentemente concurre la causa de inadmisión señalada en el art. 50.2 b) de la LOTC. La recurrente, por su parte, en su escrito de alegaciones, insiste en las argumentaciones expuestas en su escrito de demanda.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que pueden concurrir, junto a la causa de inadmisión señalada en nuestro escrito, otras derivadas del incumplimiento de los requisitos procesales señalados en el art. 44 de la LOTC. Sin embargo, la presencia de otros motivos insubsanables de inadmisión, puestos de manifiesto al recurrente, hacen innecesario dar audiencia al recurrente sobre los promovidos ahora por el Fiscal y efectuar un pronunciamiento del Tribunal al respecto.

  2. Se alega en la demanda de que se trata que se ha producido indefensión, pero no se indica ni se precisa respecto a qué derechos o intereses legítimos de los hijos del matrimonio separado. La Constitución, en su artículo 24 se refiere a la tutela en el ejercicio de derechos e intereses legítimos. Ahora bien, en los juicios por separación, lo que se dilucida son derechos de los cónyuges, sin que se planteen en ellos cuestiones directamente referidas a los derechos e intereses de los hijos, que se entiende quedan a salvo poniéndose las medidas necesarias para ello. Esto es debido a que lo que puede variar, como consecuencia de este tipo de juicios, es la situación jurídica de los cónyuges, y no los derechos que la Ley reconozca a los hijos, mayores o menores de edad, pues tales derechos no se debaten en el proceso, y se mantienen al margen del mismo (así, para los menores, los derechos que derivan del art. 142 y siguientes del Código Civil). Otra cosa es, desde luego, que pueda verse afectada la situación de hecho de los hijos, como consecuencia del cambio de la situación jurídica de los padres: pero ello no significa que se vean perjudicados ni afectados sus derechos e intereses legítimos, ni que debe tenérselos como parte en todo proceso (de separación, o de cualquier otro tipo) que pueda alterar en sus condiciones de vida. Es de destacar además que, cuando en los procesos de separación se tocan temas de cierta relevancia para los hijos menores se prevé, no que éstos se constituyan en parte, sino que se les oiga si tuvieren suficiente juicio, y en todo caso, a los mayores de doce años, como orientación para la adopción de medidas judiciales (art. 92 del Código Civil): lo que, en el presente caso, no se alega que haya sido omitido. Por ello, no hay síntoma alguno de indefensión resultante de la no participación como parte de los hijos en procedimientos en los que no se trata de sus derechos, sino de los de sus padres en cuanto al vínculo conyugal, concurriendo por ello el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo que la Sección ha decidido inadmitir el recurso y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

19 sentencias
  • SAP Málaga 445/2016, 21 de Junio de 2016
    • España
    • 21 Junio 2016
    ...o progenitores y en los que introducir a terceros, condición que tendrían los hijos, como señaló e Tribunal Constitucional ( ATC 177/1984, de 21 de marzo ), no solamente afectaría a la estructura del proceso sino que daría lugar a situaciones procesalmente irregulares, algunas de ellas deri......
  • SAP Málaga 140/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...a los cónyuges y en los que introducir a terceros, condición que tendrían los hijos, como señaló el Tribunal Constitucional ( ATC 177/1984, de 21 de marzo ), no solamente afectaría a la estructura del proceso sino que daría lugar a situaciones procesalmente irregulares, algunas de ellas der......
  • SAP Cáceres 386/2022, 11 de Mayo de 2022
    • España
    • 11 Mayo 2022
    ...activa y pasiva a los cónyuges. Introducir a terceros, condición que tendrían los hijos, como señaló el Tribunal Constitucional ( ATC 177/1984, de 21 de marzo), no solamente afectaría a la estructura del proceso sino que daría lugar a situaciones procesalmente irregulares, algunas de ellas ......
  • SAP Guipúzcoa 194/2016, 26 de Julio de 2016
    • España
    • 26 Julio 2016
    ...activay pasiva a los cónyuge. Introducir a terceros, condición que tendrían loshijos, como señaló el Tribunal Constitucional ( ATC 177/1984, de 21 de marzo ), no solamente afectaría a la estructura del proceso sino que daría lugar a situaciones procesalmente irregulares, algunas de ellas de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR