ATC 202/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:202A
Número de Recurso84/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: citación por correo; irrecurribilidad de resoluciones judiciales. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Municipalia, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 7 de febrero de 1984, la Compañía mercantil «Municipalia, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuéllar Pernia, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid de 17 de enero de 1984, con apoyo en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

    1. La actora fue demandada por el trabajador don José María Fuentes Lago en reclamación de cantidad, citándosele para el juicio y para prueba de confesión judicial mediante cédula remitida por correo certificado.

    2. Considerando, según alega, que el demandante no era empleado suyo ni acreedor de cantidad alguna, no compareció en el juicio, resultando condenada por Sentencia in voce, no susceptible de recurso, al pago de 60.150 pesetas en concepto de salario correspondiente al mes de noviembre de 1983.

    3. La demanda de amparo cuestiona el modo de proceder a la citación -mediante correo certificado-, considerándolo poco compatible con las exigencias del derecho a la tutela, y expone que la condena se ha producido sin prueba alguna que acreditara la existencia de relación laboral y por Sentencia sin recurso de ninguna clase. Solicita la nulidad de la Sentencia impugnada, la declaración de que nadie puede ser condenado sin prueba que acredite la relación jurídica de donde proceda la obligación y su absolución al no existir tal prueba en las actuaciones. Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia.

  2. Por providencia de 22 de febrero de 1984, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, concediendo un plazo de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de sus alegaciones.

  3. El Ministerio Fiscal expone en su escrito que, bajo la alegación de los principios de igualdad y tutela judicial, se alega en la demanda que la citación se efectuó por correo, que en el correspondiente procedimiento no se realizó actividad Probatoria que justifique el fallo de la Sentencia y que contra la referida Sentencia no cabe recurso alguno.

    Ahora bien, frente a ello debe tenerse en cuenta: a) que el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que las citaciones, notificaciones y emplazamientos podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo; b) que la Entidad recurrente no acudió al juicio sin que se alegue causa que lo justifique, y el art. 81 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la Sentencia, y c) que si dada la cuantía de la reclamación la Sentencia no era susceptible de recurso, ello no es inconstitucional, pues no existe norma alguna que obligue a una doble instancia en el orden laboral.

    Por ello, el Ministerio Fiscal solicita se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo, sin perjuicio de lo establecido en el art. 95 de la LOTC si se apreciare temeridad.

  4. La Entidad recurrente reitera sus alegaciones iniciales, insistiendo especialmente en la indefensión originada como consecuencia de una citación por correo que no es obligatoria en la Ley de Procedimiento Laboral, sino facultativa y carente de garantías si se le compara con la forma de citación regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede usarse sino excepcionalmente, tanto más cuanto que lo era para un procedimiento sin posible recurso, situación que puede estimarse contraria a la tutela judicial efectiva y que condujo en el caso de Autos a que la recurrente se encontrase con la declaración de una relación laboral.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Resulta sorprendente la fundamentación con que la Entidad demandante pretende obtener el amparo. La demanda no afirma la falta de conocimiento de la citación para el juicio. Al contrario, reconoce expresamente haber recibido por correo certificado y en tiempo tal citación, con el traslado de la demanda, no asistiendo voluntariamente y sin razón alguna justificadora al acto del juicio por la afirmación de que, no siendo el demandante empleado suyo, suponía iba a ser absuelta en el proceso. Partiendo de ello, lo que pretende la demanda de amparo es cuestionar el modo de proceder a la citación a través de argumentaciones absolutamente improcedentes y para nada relacionadas con el caso concreto, sin que la citación por correo sea excepcional, sino normal en el procedimiento laboral, pudiendo utilizarse libremente por el juzgador según permite el art. 32 de la Ley que lo regula.

    Siendo los hechos los enunciados, cualquier oposición de la recurrente al fallo de la Sentencia que le fue perjudicial está carente de fundamento. Habiendo sido citada en tiempo y forma, pudo acudir al juicio y manifestar lo que a su interés conviniese, así como aportar las pruebas pertinentes u oponerse a las de su contrario, por lo que al no utilizar los medios de defensa, recaen sobre ella las consecuencias de su propia negligencia. La falta de recurso contra la Sentencia, por fin, ni vulnera la Constitución, pues ya tiene declarado este Tribunal que no existe precepto constitucional alguno que obligue a la doble instancia, ni conlleva la conversión del Tribunal Constitucional en órgano de recurso ordinario.

  2. El carácter manifiestamente infundado de la pretensión de la recurrente, así como las propias afirmaciones de la demanda, carentes de la mínima fundamentación objetiva y demostrativas de la temeridad con que se ha planteado el recurso, justifican, a tenor del art. 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la imposición de las costas así como de una multa en la cuantía de 20.000 pesetas.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso de amparo, así como la imposición a la Entidad recurrente de las costas del proceso y de una multa de 20.000 pesetas. Sin que sea preciso resolver sobre la suspensión pedida.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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