ATC 200/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:200A
Número de Recurso65/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La empresa «Hermanos Santos, S. L.», hoy demandante de amparo, presentó querella contra los representantes y apoderados de la empresa «Edificios, Caminos y Obras, S. A.», por el delito de apropiación indebida del art. 535 del Código Penal. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Salamanca resolvió dictando Auto por el que negaba el procesamiento solicitado. Interpuesto recurso de reforma fue rechazado por Auto de 30 de noviembre de 1983, declarando el Juzgado concluido el sumario, mediante Auto de 12 de diciembre. Ante ello, «Hermanos Santos, S.L.», interesó de la Audiencia Provincial, invocando lo previsto en el art. 627 de la L.E.Cr., se revocase la conclusión del sumario, y se realizasen diversas diligencias para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, así como el procesamiento de diversos representantes de la empresa «Edificios, Caminos y Obras, S. A.». La Audiencia Provincial, por Auto de 7 de enero de 1984 denegó el procesamiento interesado, y por Auto de 16 de enero del mismo año confirmó el Auto de conclusión del sumario y decidió sobreseer provisionalmente el mismo, considerando que las diligencias sumariales practicadas son suficientes para el esclarecimiento de los hechos, y de ellas no aparece debidamente justificada la perpetración del delito.

  2. Con fecha 30 de enero de 1984, don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la empresa «Hermanos Santos, S. L.», interpone recurso de amparo frente a los citados Autos de 7 y 16 de enero de 1984 de la Audiencia Provincial de Salamanca. Funda su pretensión en que los mencionados Autos y sus antecedentes violan la letra y el espíritu de los arts. 17 y 24 de la C.E. Primeramente, y durante la tramitación ante el Juzgado, fueron insuficientes las diligencias practicadas, ya que una de ellas -informe del Ayuntamiento de Salamancano resultó en modo alguno satisfactoria, al no versar tal informe sobre aspectos necesarios para el esclarecimiento del asunto. En segundo lugar, la denegación del procesamiento que efectúa la Audiencia, en su Auto de 7 de enero, se funda en razones no jurídicas e inadmisibles en Derecho. Además, tal Auto no se refiere para nada al delito de apropiación indebida. En tercer lugar, el Auto de la Audiencia de 16 de enero de 1984 se realiza mediante formulario impreso, lo que elimina la existencia de una motivación suficiente, y por ello, de una resolución concreta, específica al caso planteado y fundada en Derecho. Finalmente, el sobreseimiento provisional decretado por la Audiencia Provincial ha llevado a la causa a su terminación definitiva, al imposibilitar el recurso de casación, en virtud del art. 848 de la L.E.Cr., contraviniendo además lo previsto en el art. 645 de la misma, que excluye en casos como el presente el sobreseimiento provisional. Por todo lo cual suplica al T.C. declare la nulidad de los Autos impugnados, y reconozca sus derechos a agotar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos que motivaron la querella.

  3. La Sección Segunda de este T.C., por providencia de 15 de febrero de 1984, acuerda conceder a la Entidad recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaren oportunas respecto a la posible presencia del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  4. En sus alegaciones, señala el Ministerio Fiscal, que de la relación fáctica ofrecida en la demanda se deduce que no se le ha denegado a la recurrente el acceso a la jurisdicción ni han dejado de practicarse en el proceso incoado las pruebas que el Juzgado estimó pertinentes ni se ha omitido una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones deducidas, sin que la dilación en la presentación de un informe por el Ayuntamiento de Salamanca permita atribuir a los Autos impugnados violación alguna del derecho constitucional invocado. Por otro lado, la forma escueta del razonamiento de la resolución de 16 de enero de 1984 por parte de la Audiencia resulta explicable por constituir una confirmación de un Auto anterior. Por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso presentado.

  5. El recurrente, por su parte, y en escrito de 1 de marzo de 1984, reitera las consideraciones expuestas en su demanda.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Del escrito de demanda, y de los documentos que se acompañan no se deduce indicios suficientes de que haya podido producirse una vulneración de derechos protegibles mediante el recurso de amparo. En efecto, la alegada insuficiencia de las diligencias practicadas por el Juez de Instrucción no resulta relevante, ya que no se alega vulneración alguna, por parte del mismo, de los requisitos esenciales del proceso. Se aduce únicamente una discrepancia respecto al mayor o menor carácter «satisfactorio» de tales diligencias. En cuanto a la denegación del procesamiento solicitado por el hoy recurrente, por parte de la Audiencia, viene ampliamente motivado y no resulta indicio alguno de inconstitucionalidad del hecho de que el querellante esté disconforme con la resolución adoptada. El Auto de 16 de enero viene a confirmar el del Juez de Instrucción relativo a la conclusión del sumario.

Supone, pues, la asunción de los argumentos incluidos en el Auto del Juez de Instrucción y la utilización de un formulario impreso es irrelevante, por tanto, al suponer de hecho una repetición de motivos ya expresados anteriormente, y cuya transcripción literal no parece, pues, imprescindible. Finalmente, el que una resolución no sea recurrible en casación no supone, por sí mismo, ausencia de tutela jurisdiccional, dado el carácter tasado y extraordinario de tal recurso, sin que se derive de la C.E. mandato alguno en el sentido de que ese recurso ha de estar abierto en todo caso. En el presente, el recurrente ha tenido acceso a los Tribunales, ha tenido oportunidad de efectuar alegaciones y de proponer pruebas, se han practicado diversas diligencias y se han rechazado otras motivadamente. No hay, pues, indicios de que se haya privado al recurrente de su derecho a la tutela jurisdiccional, por lo que es de apreciar la presencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por todo lo anterior, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso y que se archiven las actuaciones.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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