ATC 198/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:198A
Número de Recurso58/1984

Extracto:

Inadmisión. Agotamiento vía judicial procedente: inexistencia. Postulación: inexistencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo planteado por don Antonio Monjas Sanz.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Antonio Monjas Sanz, guardia civil retirado, presentó en el Registro General de este Tribunal, el día 25 de enero de 1984, un escrito en el que formulaba amparo constitucional, haciendo referencia expresa al art. 14 de la Constitución (C. E.), y al objeto de que le fuesen aplicables los beneficios económicos en materia de haberes pasivos de la Ley de 13 de diciembre de 1943. Los hechos a los que se refería el recurrente eran, en síntesis, los siguientes:

    1. Desde el día 5 de septiembre de 1937 al día 4 de abril de 1939, el señor Monjas tomó parte en la guerra civil, en las filas llamadas nacionales, y al hacérsele el señalamiento del haber pasivo, el Consejo Supremo de Justicia Militar no le aplicó los beneficios de la Ley de 13 de diciembre de 1943, por ser clase de tropa, quedando, a su juicio, discriminado, por cuanto el solicitante del amparo estima que en el espíritu de la Ley no se contenía el propósito de marginar a las clases de tropa.

    2. Concurre, según el recurrente, la circunstancia de que a diversos compañeros suyos que durante su permanencia en el Ejército alcanzaron el empleo de suboficial y pasaron después de la guerra civil al empleo de guardias civiles no les fueron aplicados los citados beneficios y sí a otros que prestaron sus servicios como soldados y alcanzaron en el Cuerpo de la Guardia Civil el grado de suboficial.

    3. Disposiciones posteriores han hecho extensiva la Ley de 13 de diciembre de 1943 a otro personal, como sucede con la Orden del Ministerio de Defensa de 9 de enero de 1979, que hace referencia a las clases de tropa, pero comprendiendo a los procedentes de la zona republicana, en aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 8 de marzo.

    4. El solicitante del amparo se ha dirigido en diversas ocasiones a los Poderes públicos en solicitud del reconocimiento de tal pensión. Consta incorporada a las actuaciones una resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar en la que por acuerdo de la Sala de Gobierno de 18 de mayo de 1983 se comunica al solicitante del amparo que la competencia del Consejo Supremo en materia de pensiones viene determinada por el art. 1 del Texto Refundido del Reglamento para la aplicación de la Ley de Derechos Pasivos de 13 de abril de 1972, no procediendo acceder a la petición formulada, por carecer de potestades legislativas el Consejo para modificar la Ley de 13 de diciembre de 1943 y ser de la competencia del Tribunal Constitucional el conocimiento de la vulneración del art. 14 de la C. E.

    5. El solicitante del amparo considera que le son aplicables los beneficios de la Ley de 13 de diciembre de 1943 y que existe una vulneración del art. 14 de la C. E. por el distinto tratamiento legal recibido, al no ser aplicable esta regulación a las clases de tropa. Mientras que distintos compañeros del solicitante de amparo, guardia civil retirado, recibieron los beneficios de la Ley cuando habían prestado en la guerra civil los servicios militares como soldados, obteniendo posteriormente el grado de suboficial en el Cuerpo de la Guardia Civil, no les fueron aplicables los beneficios de la Ley a otros que, habiendo prestado en la contienda civil los servicios militares como suboficiales, pasaron después a ocupar el puesto de guardias civiles.

    6. En conclusión, el recurrente suplica que «se considere por ese Tribunal la inconstitucionalidad del caso objeto del mismo, y de así declararlo, le sean de aplicación en sus haberes pasivos los beneficios económicos señalados en la referida Ley de 13 de diciembre de 1943».

  2. Por providencia de 22 de febrero de 1984 la Sección acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1) la del art. 50.1 b) en relación con el 43.1, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por cuanto no se ha acudido previamente a la vía contencioso-administrativa, y 2) la del art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la LOTC, por no comparecer por medio de Procurador y con asistencia de Abogado; concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones (art. 50 de la LOTC).

  3. Dentro del mencionado plazo, el recurrente hizo valer que formuló su demanda «en cumplimiento del mandato o advertencia que para poder interponerlo hacía el Consejo Supremo de Justicia Militar del informe emitido en 31 de mayo de 1983 que le fue trasladado por el Gobierno Militar de Madrid y obra unido a la petición». Por otra parte, al tratarse de materia de «índole personal», interpretó que podía comparecer por sí mismo como consecuencia de la facultad que le confiere el art. 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Reconoce que la demanda de interposición es inadmisible por no haber agotado «la vía judicial o administrativa», error que imputa a la Administración. Y en conclusión suplica a la Sala que adopte la resolución que proceda y se advierta a la Administración la posibilidad de dejar expedita la vía administrativa para la tramitación de los recursos que quepan.

  4. El Ministerio Fiscal, por su parte, alegó que el escrito de interposición del recurso no observa los requisitos establecidos en el art. 81.1 de la LOTC (representación a Procurador y actuación bajo dirección de Letrado) y que no se hizo uso de la impugnación correspondiente en la vía judicial ordinaria, incurriendo las causas de inadmisión de los art. 50.1 b) y 43.1, ambos de la LOTC, por lo que interesa se declase la inadmisión del recurso.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En su escrito de alegaciones, el recurrente reconoce que la demanda es inadmisible por no haberse agotado la vía judicial, imputando el hecho a la Administración por una supuesta notificación defectuosa. De hecho, el traslado del acto que acompaña a su primer escrito se limita a decir que «el Consejo Supremo de Justicia Militar carece de potestad para modificar la Ley de 13 de diciembre de 1943» y que «la cuestión planteada al amparo del art. 14 de la Constitución sería de la competencia del Tribunal Constitucional, a través del recurso de amparo». Ahora bien, la formalización de este recurso está sujeta al agotamiento de la vía judicial procedente [art. 50.1 b) en conexión con el 43.1 de la LOTC], que en este caso es la vía contencioso-administrativa, que el recurrente no ha iniciado.

  2. El recurrente admite en sus alegaciones que se creyó facultado para comparecer por sí mismo por tratarse en su caso de materia de «índole personal» como consecuencia de la facultad que confiere el art. 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pero lo cierto es que el art. 81.1 de la LOTC prescribe que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado.

Fallo:

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la no admisión del recurso.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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