ATC 196/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:196A
Número de Recurso9/1984

Extracto:

Inadmisión. Defectos de la demanda: subsanación. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: caducidad de los recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Miguel Zambrana Alba.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 4 de enero de 1984, el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez presentó demanda de amparo en nombre y representación de don Miguel Zambrana Alba, en la que hacía constar los siguientes hechos: La Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia en 11 de noviembre de 1983 declarando no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al hoy demandante de amparo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas. Con la misma fecha y por la misma Sala se dictó un Auto por el que se rectificaba de oficio la condena que le impuso la Sentencia de la Audiencia Provincial, acomodándola a disposiciones vigentes del Código Penal, en contraposición a las que lo estaban cuando se dictó aquélla. Dicho Auto fue notificado al señor Zambrana Alba en 18 del mismo mes de noviembre. En 30 de noviembre de 1983 interpuso el actor recurso de súplica frente a dicho Auto, recurso que fue declarado inadmisible por su extemporaneidad mediante providencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 12 de diciembre de 1983, notificada al día siguiente. Se solicita el amparo frente a la referida providencia fundamentado en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocida por el art. 24.1 de la Constitución. La providencia impugnada viola este articulo al haber justificado la declaración de inadmisibilidad del recurso de súplica en su presentación fuera de plazo, cuando al tener que notificarse el Auto que se recurría a todos los condenados por la Sentencia de la Audiencia Provincial y no haberse producido tal notificación respecto a los que no interpusieron en su día recurso de casación, a quienes afectaba igualmente la rectificación acordada, no se habría agotado el tiempo hábil para formular la súplica.

  2. La Sección Tercera, por providencia de 22 de febrero pasado acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: a) la del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 a) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no acreditarse la representación; b) la del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), por no acompañarse copia de la resolución de 11 de noviembre de 1983 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; c) la del 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Se concedió a la parte actora y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  3. Dentro del plazo concedido al efecto, el actor presentó escrito de alegaciones, al que acompañaba copia notarial de escritura de poder otorgado a favor del Procurador compareciente en el recurso, así como copia de la resolución que motiva la solicitud del amparo constitucional, con lo que estima que quedan subsanados los defectos señalados en la providencia de 22 de febrero en sus apartados 1.° y 2.°. En cuanto a la posible existencia de falta de contenido constitucional, aclara en su escrito el petitum de la demanda contrayéndolo a solicitar la concesión del amparo a don Miguel Zambrana Alba, declarando en consecuencia la admisibilidad del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1983, restableciendo al recurrente en la integridad de su derecho, dejando sin efecto la providencia de dicha Sala de 12 de diciembre de 1983, y mandando resolver a Derecho el recurso de súplica.

En su escrito de alegaciones el Fiscal General del Estado estima la existencia del defecto formal derivado de la falta de presentación del documento acreditativo de la representación del solicitante del amparo. No advierte la existencia del defecto de falta de presentación de copia de la resolución recurrida, toda vez que se trata de la providencia de 12 de diciembre de 1983, de la que se acompaña copia con la demanda, con lo que queda cumplida la formalidad establecida por el art. 49.2 b) de la LOTC. En relación con la causa de inadmisibilidad que prevé el art. 50.2 b), considera dos distintas eventualidades: Si el recurso se entiende planteado contra la providencia de 12 de diciembre de 1983, será necesario conocer las diligencias de notificación del Auto de 11 de noviembre del mismo año a las partes en el procedimiento para saber si la inadmisión del recurso de súplica violó el derecho a la tutela judicial efectiva. Si se considerase oportuno, en cambio, ampliar el ámbito impugnatorio del recurso al Auto de 11 de noviembre de 1983, la falta de contenido constitucional de la demanda estaría fuera de toda duda, ya que en ese caso se estaría encubriendo la pretensión de que se revisase una operación de aplicación e interpretación de la legalidad común realizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, órgano investido de potestad exclusiva para dicha actividad por el art. 117.3 de la Constitución.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

Unico. Una vez subsanados los defectos formales que fueron advertidos en la providencia del 22 de febrero último [los del art. 50.1 b) en relación con el art. 49.2 a) y b) de la LOTC], la cuestión se centra en examinar si la demanda reúne, prima facie, contenido constitucional, pues si no se planteara tema alguno con relevancia constitucional desde la perspectiva del amparo como garantía de los derechos y libertades fundamentales que dice el art. 53.2 de la Constitución, la solución tendría que ir por la vía del art. 50.2 b), también de la LOTC. La vacilante posición de la demanda, y hasta la falta de una fundamentación lo suficientemente clara y precisa, pudo llevar a la creencia de que el tema que quería llevar a debate era el de revisión -o de rectificación- de una Sentencia penal con la finalidad de adecuarla a la reforma más favorable para el reo de los preceptos penales punitivos del robo con fuerza en las cosas, revisión o rectificación consecuencia de la aplicación retroactiva in bonus de la reforma penal operada por la Ley 8/1983. No es ésta, dice ahora en las alegaciones el demandante, la cuestión que plantea, aunque ciertamente, el objeto último es lograr que en sede del Tribunal Supremo se considere nuevamente contra lo prevenido en la citada Ley, una rectificación de la condena, para lo que articulando una queja por inadmisión de un recurso de súplica, y en una exposición carente de toda argumentación en términos constitucionales, y aún desde una verdadera fundamentación en términos procesales ordinarios, parece -que no lo desarrolla, pues que en este punto no hace más que transcribir el art. 24.1 de la Constitución- que la idea del demandante es que la inadmisión de la súplica entraña una violación del derecho a la jurisdicción, y al proceso debido. Desde estos dos imprecisos planteamientos de la demanda, el primero es claro que incide en patente error en cuanto a la concepción del recurso de amparo, y a lo que es la jurisdicción constitucional y no precisa de otras consideraciones que recordar lo que dice el art. 117.3 de la Constitución; la rectificación de las Sentencias penales con causa en la indicada reforma penal -y obviamente todo el ejercicio de la jurisdicción penal- corresponde al orden jurisdiccional penal, según las reglas de competencia y procedimiento que las Leyes establecen. El traer el tema aquí sin conexión alguna con las garantías constitucionales es un caso subsumible en el art. 50.2 b) y aún podríamos haberlo llevado por el camino del art. 4.2, ambos de la LOTC. En el otro aspecto, el de la queja por inadmisión de la súplica, queja a la que parece pretende el demandante dar contenido constitucional, aunque omitiendo toda argumentación al respecto, toda valoración constitucional desde el art. 24.1, que es el único precepto constitucional invocado, está carente de contenido, pues el amparo constitucional no puede llevarse a hacerle jugar el papel de simple queja revisoria de como se aplican los preceptos ordenadores del proceso, en orden al régimen de los plazos procesales, ni aquí, por otra parte, se vislumbra desde ningún aspecto que al demandante se le haya obstruido en su derecho. Y es que el Tribunal Supremo rectificó de oficio la Sentencia, brindó a aquél la oportunidad de una súplica a la que se ha acudido tardíamente según una constatación fáctica (la de la fecha de la notificación) y una estimación jurídica (regla para el cómputo del plazo). El marcar un límite temporal al uso de los recursos no es, obviamente, atentatorio al derecho que proclama el art. 24. 1 de la Constitución y el aplicar las reglas para el cómputo de los plazos no puede llevarse -con tan nula fundamentación- al plano constitucional. Por lo demás, el replanteamiento de la rectificación de la condena a través del recurso de súplica no podía hacerse depender de otras vicisitudes procesales ajenas al demandante.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo, y por tanto, improcedente la petición de suspensión.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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