ATC 186/1984, 28 de Marzo de 1984

Fecha de Resolución28 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:186A
Número de Recurso471/1982

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Indefensión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 29 de octubre de 1982 don Pedro Isern Palou presenta escrito en el que solicita que se declare la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca, que había acordado el archivo de las diligencias previas núm. 3.709/1981, seguidas como consecuencia de una denuncia formulada por el demandante ante el Juzgado, al estimar que no se ajustaba a Derecho el archivo de las actuaciones; el señor Isern había intentado formular recurso de reforma y subsidiario de apelación, que no había sido admitido por el Juzgado de referencia, al no ir suscrito por Abogado y Procurador, lo que, a su juicio, le había producido indefensión.

  2. Por providencia de 24 de noviembre de 1982, la Sección acordó tener por presentado el escrito del solicitante del amparo y requerirlo para que en plazo de diez días formulase la demanda representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado; y caso de que solicite que se le nombre de oficio debería presentar una relación circunstanciada de los hechos que motivaran el recurso y de las circunstancias económicas que justificasen el nombramiento interesado. También se le requería para que presentara fotocopia de las resoluciones contra las que pensaba recurrir por medio del recurso de amparo.

  3. En 24 de diciembre de 1982, el señor Isern Palou presenta nuevo escrito al que acompaña copia del recurso de apelación que, en su día, intentó presentar en el Juzgado y testimonio de particulares de las actuaciones seguidas en las diligencias previas 3.709/1981 del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca; en dicho escrito exponía que había formulado una denuncia contra varios Abogados de Palma de Mallorca y que los sucesivos Abogados y Procuradores designados de oficio por el Juzgado no aceptaron la designación, o retardaban su intervención con actitudes dilatorias, y que el Juzgado había decretado el archivo de las actuaciones por Auto de 15 de julio de 1982. Mediante escrito del día 17 de julio, el solicitante del amparo, según afirma, formuló contra tal Auto recurso de reforma y subsidiario de apelación, que no le fue admitido «por el Juez Instructor al no estar suscrito por Procurador y Abogado según se me explicó verbalmente». Por otrosí, según manifiesta, renunció al Procurador y Abogado nombrados por discrepancia con dichos profesionales en la forma de actuar en la defensa de sus intereses, ya que concretamente el Letrado designado no se había personado en Autos, a pesar del tiempo transcurrido desde su nombramiento, por lo que se exponía a que pasara el plazo de tres días para interponer el recurso de reforma; y solicitó en el suplico del mencionado otrosí, según indica, que, con suspensión de las actuaciones, se le nombrara nuevo Abogado y Procurador para que suscribieran el recurso.

    El señor Isern concluía interesando de este Tribunal el nombramiento de Procurador y Abogado por el turno de oficio y aludía, finalmente, a que su situación económica era precaria.

  4. Por providencia de 26 de enero de 1983, la Sección acordó la designación de Procurador y Abogado, en turno de oficio, y por providencia de 25 de febrero de 1983 acordó tener hecha la designación de la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez y del Letrado don José Patricio García Ruiz para actuar como representante y director legal del recurrente, dándoles un plazo de diez días para que, si estimaban suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formulasen la demanda con los requisitos del art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que no efectuaron, ya que, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 10 de marzo de 1983, hicieron constar que no encontraban motivos para formalizar el recurso de amparo.

  5. La Sección acordó, en nueva providencia de 16 de marzo, de conformidad con el art. 80 de la LOTC y 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), remitir testimonio de los Autos al Consejo General de la Abogacía para que designase dos Letrados que dictaminaran si se podía o no sostener la acción, lo que se dejó sin efecto en nueva providencia de 27 de abril de 1983, ya que el anterior día 25 se recibió un escrito presentado por el Procurador don Francisco Pinilla Peco en el que asumía la representación del solicitante del amparo, acompañando poder otorgado al efecto, y en dicho escrito se designaba para la defensa al Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea. En la misma providencia de 27 de abril se tuvo por recibido el escrito y se acordó requerir al Procurador y al Letrado designado por el recurrente para que, dentro del plazo de diez días, formulasen la demanda de amparo.

  6. El día 18 de mayo de 1983 la representación del actor formula escrito de demanda con la pretensión de que se declare la nulidad del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca, de fecha 15 de julio de 1982, y que se disponga, previa la designación de Abogado y Procurador de oficio, la admisión a trámite y posterior resolución del recurso de reforma y la apelación subsidiaria oportunamente interpuesta por el señor Isern Palou en el Juzgado de referencia, con todas las medidas encaminadas a tal fin.

    Los hechos a los que se contrae el recurso son, extractadamente, los siguientes: a) en el mes de diciembre de 1981, el solicitante del amparo Presentó una denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Palma de Mallorca, entendiendo que los hechos denunciados eran constitutivos de delito y, según afirma el recurrente en amparo, por el hecho de no haber aceptado la designación de los Letrados de oficio que se le asignaron, y en un momento en que carecía de dirección letrada, el Juzgado dictó un Auto que acordaba el archivo de las actuaciones; b) el señor Isern dedujo contra el Auto referido recurso de reforma y subsidiario de apelación, en su propio nombre, por carecer de Abogado y Procurador de oficio, al existir discrepancias entre estos profesionales y el recurrente; el Juzgado no admitió a trámite el recurso, lo que produjo al solicitante del amparo manifiesta indefensión, toda vez que éste había interesado el nombramiento de oficio de uno y otro; c) por ello, y sin prejuzgar la cuestión de fondo, consideraba el recurrente que para ordenar el archivo de las actuaciones era necesario la práctica de diligencias encaminadas al esclarecimiento de los antecedentes y circunstancias por las que había denunciado a varios Abogados, derivadas de actuaciones judiciales precedentes y de litigios privados en los que había intervenido el padre del solicitante del amparo.

    En los fundamentos jurídicos, la demanda alega que el art. 24.1 de la Constitución establece que «en ningún caso» se puede producir indefensión, y en este supuesto, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 1981 y 31 de marzo de 1981, se ha originado la violación de este derecho fundamental.

  7. Por providencia de 25 de mayo de 1983, la Sección acordó otorgar un plazo de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen formular alegaciones acerca de la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) ser la demanda extemporánea [art. 50.1 a) de la LOTC]; b) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  8. El Fiscal ante este Tribunal, en escrito de 7 de junio de 1983, interesó que no se admitiese el recurso por concurrir las causas del art. 50 de la LOTC, apartados 1 a) y b), y 2 b), y fundamentó sus alegaciones en los siguientes razonamientos: a) no se adjunta copia del Auto frente al que se deduce el amparo [arts. 49.2 b) y 50.1 b) de la LOTC]; b) el Auto recurrido es de fecha 15 de julio de 1982 y el escrito inicial del interesado fue presentado en el Gobierno Civil de Baleares el día 22 de octubre de 1982, por lo que transcurrió sobradamente el plazo de veinte días que señala el art. 44.2 de la LOTC; c) el Auto impugnado se acordó conforme a lo dispuesto en el art. 789, regla primera, de la L.E.Cr., y después de que varios Abogados designados de oficio rehusaran hacerse cargo de la defensa del denunciante. No puede hablarse de que el solicitante del amparo se viese desprovisto de la debida protección jurídica, luego que varios Letrados no advirtieran razón para asumir su defensa legal. La demanda, por no existir lesión de un derecho fundamental, carece de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  9. El Procurador señor Pinilla, por escrito de 15 de junio de 1983, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) la demanda está presentada dentro de plazo, ya que esta parte dedujo la oportuna solicitud de prórroga, máxime cuando el art. 43.2 de la LOTC concede un plazo de veinte días para interponer el recurso y por acuerdo de 27 de abril de 1983 sólo se concedió a esta parte un plazo de diez; b) el Auto recurrido cierra para el solicitante del amparo toda posibilidad de defensa y pone fin al procedimiento.

    La representación del actor concluye solicitando de este Tribunal que se acuerde que la demanda está presentada dentro de plazo y que el Auto impugnado es un acto revisable.

  10. Por providencia de 29 de junio de 1983, la Sección acordó conceder nuevamente un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 a) de la LOTC, señalado en la providencia de 25 de mayo de 1983, aclarando que el plazo al que hace referencia dicho proveído es el del escrito de 22 de octubre de 1982, presentado en el Gobierno Civil de Baleares el mismo día y recibido en el Registro General del Tribunal el día 29 de octubre de 1982.

    El Ministerio Fiscal, en nuevo escrito de 8 de julio de 1983, da por reproducido su anterior escrito de 7 de junio, reiterando el criterio de que el escrito era extemporáneo, con la obligada consecuencia de que se declarase inadmisible el recurso, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1 a) de la LOTC.

    La representación del actor no presentó escrito alguno dentro del plazo concedido por la providencia de 29 de junio de 1983, para formular alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1 a) de la LOTC.

  11. Por providencia de 13 de octubre de 1983, la Sección acordó tener por evacuado el trámite de alegaciones por parte del Ministerio Fiscal y solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca la remisión del testimonio de las actuaciones y, en su caso, resolución recaída, seguidas como consecuencia del recurso de reforma y subsidiariamente de apelación interpuesto por don Pedro Isern Palou contra el Auto de dicho Juzgado de 15 de julio de 1982. Una vez recibidas las actuaciones remitidas la Sección acordó, en nueva providencia de 16 de noviembre de 1983, dar vista de las mismas al recurrente y al Ministerio Fiscal a fin de que, dentro del plazo de diez días, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes en relación con dichas actuaciones.

  12. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito que tuvo entrada en el Registro General el día 12 de diciembre de 1983, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) las actuaciones remitidas por el Juzgado de Palma de Mallorca confirman, punto por punto, los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta para emitir los informes anteriores de 7 de junio y 8 de julio de 1983; b) ha transcurrido sobradamente el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC, pues, si el primer escrito presentado ante este Tribunal es de fecha 22 de octubre de 1982, es obvio que desde que tuvo conocimiento de la resolución el solicitante del amparo hasta que acudió al Tribunal dejó caducar la acción de amparo; c) en cuanto al otro motivo de inadmisión propuesto, las diligencias previas remitidas confirman lo que se decía en el primer informe, en aplicación del art. 789 de la L.E.Cr.; el Auto de archivo constituye una resolución para la que no ha de aguardar el instructor a que el denunciante se constituya en parte dado el principio de orden público que preside la instrucción sumarial y al ser el Auto de carácter provisional no se cierre irremisiblemente el camino procesal para una reconsideración de los hechos.

    El Fiscal concluye el informe interesando del Tribunal que declare la inadmisión del recurso por concurrir los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC.

  13. Finalizado el plazo concedido para formular las alegaciones sólo se recibieron las correspondientes al Ministerio Fiscal.

  14. Del examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca resultan los siguientes puntos de interés para la resolución del presente recurso:

    1. La denuncia presentada por don Pedro Isern Palou y tramitada como diligencias previas penales con el núm. 3.709/1981 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca lleva fecha 16 de noviembre de 1981.

    2. Por Auto de 15 de diciembre de 1981, el Juzgado acuerda la instrucción de diligencias previas y en providencia de 18 de enero de 1982 acuerda que se remitan al Juzgado testimonio de las actuaciones en el procedimiento civil núm. 1.176/1976.

    3. Por providencia de 30 de enero de 1982, se cita a don Pedro Isern Palou para que comparezca en el Juzgado el día 10 de febrero de 1982 a prestar declaración. En dicho día es instruido del contenido del art. 109 de la L.E.Cr. y el señor Isern solicita que le sea designado Abogado y Procurador de oficio para personarse en la causa. Visto lo solicitado por el denunciante el Juzgado acuerda por providencia de 11 de febrero de 1982 librar oficios a los Colegios de Abogados y Procuradores para que se le nombre de oficio Abogado y Procurador que le defiendan y representen.

    4. Consta por diligencia de 26 de abril de 1982 que el señor Isern Palou recusa al Letrado señor Guillén, acordándose en nueva providencia del Juzgado de Instrucción de 26 de abril de 1982 que se libre nuevo oficio al Colegio de Abogados para que designe Letrado que represente al señor Isern; y por providencia de 14 de mayo de 1982 se tiene por aceptada la renuncia formulada por el Procurador señor Arbona Rullán.

    5. En providencia de 19 de mayo de 1982 el Juzgado acuerda nuevamente se libre oficio al Colegio de Abogados y Procuradores al objeto de que se designe al solicitante del amparo, Letrado y Procurador por el turno de oficio, y por providencia de 27 de mayo de 1982 se tiene por designados en el turno de oficio al Letrado don José Grimalt Llull y al Procurador don José Francisco Ramís de Ayreflor.

    6. Por escrito de 1 de junio de 1982 el Procurador don José F. Ramís de Ayreflor solicita que se le tenga por renunciado en la representación conferida, petición que es desestimada por el Juzgado de Instrucción en providencia de 3 de junio de 1982; y en providencia de 16 de junio de 1982 se le requiere para que se persone en forma. El Procurador señor Ramís de Ayreflor solicita, por escrito de 12 de julio de 1982, que se le tenga por personado en las diligencias, acordándose en nueva providencia de 12 de julio de 1982 tenerle por personado por el turno de oficio, en nombre y representación del recurrente en amparo don Pedro Isern Palou no habiendo lugar a lo que interesaba el referido Procurador en el otrosí del escrito de 12 de julio de 1982, para que se tramitase la pieza de pobreza.

    7. Después del conjunto de estas actuaciones constan a los fines de este recurso los siguientes documentos: Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Palma de Mallorca en 15 de julio de 1982, que acuerda el archivo de las diligencias previas penales que es notificado (según se hace constar por diligencia) el siguiente día, al Procurador señor Ramís; comparecencia por don Pedro Isern Palou en el Juzgado de referencia, con fecha 13 de diciembre de 1982, para solicitar copia de la denuncia y del Auto de archivo para exhibirlo ante este Tribunal por estar emplazado para presentarlo antes del día 21 de diciembre de 1982, al objeto de formular recurso de amparo contra el referido Auto de archivo, a cuyo efecto acompaña copia de la providencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 1982; providencia de 15 de diciembre de 1982, en la que se acuerda que ha lugar a lo interesado por el solicitante del amparo, haciéndose entrega al señor Isern del testimonio interesado.

  15. No existe en las actuaciones la menor referencia, ni constancia, del recurso de reforma, y subsidiario de apelación, que el recurrente afirma que intentó interponer contra el Auto de 15 de julio de 1982.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es decidir si existen las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra anterior providencia de 25 de mayo de 1983; es decir, de una parte, determinar si la demanda se ha formulado fuera del plazo legalmente establecido, y, de otra, precisar si carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal en forma de Sentencia con el desarrollo procesal consiguiente.

  2. El art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece la causa de inadmisión consistente en que la demanda se haya presentado fuera de plazo; plazo que, cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, es de veinte días a partir de la notificación recaída en el proceso judicial (art. 44.2).

    En el presente caso, a la vista de las actuaciones, la única resolución recaída es el Auto de 15 de julio de 1982, el cual fue notificado a la representación del actor el día siguiente. Resulta claro, pues, que en la fecha de la interposición del recurso -29 de octubre de 1982- había pasado con exceso el plazo de veinte días desde la notificación de dicha resolución, por lo que la demanda se ha presentado fuera del plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la LOTC; en consecuencia existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1 de la propia Ley, por lo que procede declarar inadmisible el recurso.

    El recurrente alude a la existencia de una resolución judicial posterior, por la que se le denegó el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el mismo, pero es lo cierto que no existe el menor rastro ni constancia de las actuaciones de la presentación de tal escrito, ni de su tramitación, ni de que recayera resolución alguna, por lo que su alegación en tal sentido no puede ser acogida.

    A mayor abundamiento, debe hacerse constar (antecedente 3) que tal recurso habría sido presentado por el actor -según afirma- mediante escrito de 17 de julio de 1982, sin que haya aportado dato alguno acerca del día en que se le habría comunicado su inadmisión, pese a habérsele otorgado el correspondiente plazo para alegaciones acerca de la existencia de la causa de inadmisión consistente en haberse presentado la demanda fuera de plazo. Por lo que debe concluirse, dado el tiempo transcurrido desde el 17 de julio al 29 de octubre de 1982, y la falta de colaboración del recurrente para determinar este punto, que, en todo caso, la demanda se ha interpuesto fuera de plazo.

  3. La conclusión anterior hace innecesario examinar la segunda posible causa de inadmisión, que es la de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente [artículo 50.2 b) de la LOTC].

    No obstante, a mayor abundamiento, debemos señalar que no entendemos que se haya producido la indefensión aducida por la parte actora -con violación del art. 24.1 de la Constitución- por las siguientes razones: a) el recurrente ha obtenido una resolución fundada en Derecho que es el Auto de 15 de julio de 1982; b) la discrepancia con el Abogado y Procurador designados en el turno de oficio sobre la actuación a seguir en orden a la presentación de recurso contra el Auto mencionado, no constituye -en ningún caso- una indefensión que pueda imputarse de forma directa e inmediata al órgano judicial, tal y como exige el art. 44.1 b) de la LOTC; c) en cuanto a la pretendida resolución judicial de inadmisión del recurso, no existe en las actuaciones el menor rastro ni de la interposición del recurso ni de su tramitación e inadmisión, por lo que este hecho, ante el cual no ha formulado alegación alguna la representación del recurrente, impide considerar la posible incidencia de tal resolución hipotética en el derecho de defensa.

    Fallo:

    Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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