ATC 216/1984, 4 de Abril de 1984

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:216A
Número de Recurso880/1983

Extracto:

Inadmisión. Libertad de expresión: límites. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el presenteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Con fecha 12 de julio de 1982, la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia por la que absolvió al hoy demandante de amparo del delito de injurias graves a los Ejércitos, del párrafo primero del art. 242 del Código Penal, del que había sido acusado como consecuencia de ciertas expresiones vertidas en una serie de artículos publicados por un periódico del ámbito local.

  2. Frente a la anterior Sentencia interpuso el Ministerio Fiscal recurso de casación por infracción de Ley, en el que, con fecha 23 de noviembre de 1983, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó dos Sentencias: una por la que se casa y anula la absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de León, y otra por la que se condena al procesado como criminalmente responsable en concepto de autor por un delito de injurias a los Ejércitos.

  3. En 28 de diciembre de 1983, el Procurador de los Tribunales don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Tomás Pollan García, formula recurso de amparo contra las referidas Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que fundamenta en la presunta violación del derecho a expresar libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante el escrito o cualquier otro medio de reproducción, reconocido por el art. 20. 1 a) de la Constitución. Alega en este sentido el demandante que, a la vista de todas las actuaciones practicadas en el correspondiente sumario, y según declaró la Audiencia Provincial en su Sentencia absolutoria, es evidente que no fue su intención insultar o vituperar al Ejército, sino más bien criticar una medida administrativa de expropiación, en defensa de la comarca en que nació y de sus habitantes.

  4. Mediante providencia de 25 de enero de 1984, la Sección acordó señalar al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la misma LOTC, se acordó conceder un plazo de alegaciones común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo.

  5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 10 de febrero de 1984, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo, por entender que adolece del vicio anteriormente señalado. Fundamenta el Ministerio su solicitud en que la concreción de los límites del derecho a la libertad de expresión derivados de la necesidad constitucional de respetar el derecho al honor -derecho que no es sólo patrimonio de las personas físicas sino también de las personas jurídicas y de las instituciones- queda reservada a los Jueces penales, únicos que, ante cada supuesto de hecho, son competentes para decidir si se trata o no de conductas subsumibles en figuras penales, como la calumnia o la injuria, o en otras que, cual la del art. 242 del Código Penal, se remiten a una de aquellas para su integración, apreciación judicial que, en la generalidad de los casos, no puede ser revisada en sede constitucional. El recurrente, mediante escrito de 9 de febrero de 1984, expresa su disconformidad con el motivo de inadmisión, cuya posible concurrencia le fue puesta de manifiesto y reitera, básicamente, las alegaciones formuladas en su demanda de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente Auto es determinar si existe o no la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional en forma de Sentencia, con el desarrollo procesal consiguiente.

  2. El derecho que se alega como vulnerado es el reconocido en el artículo 20.1 a) de la Constitución, en cuanto reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

    Este derecho, como establece el art. 20.4 de la propia Constitución, tiene su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la misma, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

    Los límites del derecho fundamental, por lo que aquí interesa, quedan, pues, remitidos a las Leyes, en los términos vistos, entre las que se encuentra el art. 242 del Código Penal, al que dio nueva redacción la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de Reforma del Código de Justicia Militar, aplicado por la Sentencia impugnada.

  3. En el presente caso, el actor no cuestiona la legitimidad constitucional del precepto aplicado, ni de su interpretación, sino la calificación de unos hechos en el orden jurídico-penal, llevada a cabo por el Tribunal Supremo, al subsumir la actuación llevada a cabo en un determinado tipo delictivo. Lo que se plantea, por tanto, es una cuestión de mera legalidad, que excede del objeto del recurso de amparo, el cual, según ha señalado reiteradamente el Tribunal, no es una tercera instancia que permita revisar el juicio de legalidad efectuado por los Juzgados y Tribunales, sin que pueda en el recurso de amparo -como indica la Sentencia 105/1983, de 23 de diciembre, fundamento jurídico 11, «Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre de 1983-, enjuiciar los hechos ni la calificación de los mismos en el orden jurídico-penal.

  4. En virtud de las consideraciones anteriores, resulta claro que existe la causa de inadmisión establecida en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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