ATC 212/1984, 4 de Abril de 1984

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:212A
Número de Recurso818/1983

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: farmacias; resoluciones judiciales. Libertad personal: diferente de la libertad de Empresa. Libertad de residencia: local comercial. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: principio de seguridad jurídica. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Jacobo Benarroch Benatar, formula demanda de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el 9 de diciembre de 1983, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1983, dictada en recurso de apelación contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de junio de 1980.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los hechos siguientes: El demandante, farmacéutico, venía ejerciendo su profesión en una oficina de farmacia sita en determinado edificio en Madrid, cuyo local ocupaba en virtud de contrato de subarriendo suscrito con una Sociedad arrendataria del edificio. Dicho demandante y otros subarrendatarios de locales del mismo edificio promovieron en su día juicio declarativo de mayor cuantía para que se declarase la inexistencia, por simulación, de los contratos de subarriendo, así como que los mismos eran contratos de arrendamiento; pretensión que, una vez desestimada en primera instancia y estimada en apelación, fue finalmente rechazada en casación por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1975. Vencido el plazo del subarriendo, el demandante fue desahuciado y lanzado del local, por lo que solicitó de la entonces Dirección General de Sanidad, al amparo del art. 5.1 A) del Decreto de 31 de mayo de 1957 y demás disposiciones complementarias, autorización para el traslado de su oficina de farmacia desde su anterior emplazamiento al local sito en la finca núm. 9 de la calle Sierra Molina de Madrid, petición que fue denegada por resolución de la Subdirección General de Farmacia de 29 de abril de 1977, confirmada en recurso de reposición por resolución del Subsecretario de la Salud de 27 de octubre de 1977. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 26 de junio de 1980, anulando las resoluciones administrativas referidas y declarando el derecho del recurrente a la apertura de una nueva oficina de farmacia por causa de traslado forzoso. Apelada la Sentencia anterior por la Administración, siendo coadyuvantes varios farmacéuticos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó finalmente Sentencia estimatoria de 13 de octubre de 1983, revocando la de la Audiencia Nacional y declarando la legalidad del acto administrativo recurrido, considerando que, si bien en su más reciente jurisprudencia se ha mostrado inclinada a resolver, en materia de traslados forzosos de farmacias, de forma flexible y un tanto liberal, suscribiendo el principio favor libertatis, el conjunto de las circunstancias concurrentes (el traslado forzoso no fue debido a una causa totalmente ajena a la voluntad del titular, dicho traslado tuvo lugar a una zona distinta y distante respecto de la anterior, supuso la instalación de una farmacia más, junto a otra que había conseguido lo mismo, con aminoración de distancias, al amparo del régimen legal de traslado forzoso, y la instalación tuvo lugar en un lugar privilegiado, a ,sólo unos cuarenta metros de un Ambulatorio de la Seguridad Social) desaconseja una interpretación en sentido liberalizador, pues llevaría a una solución inequitativa; así como que el ejercicio del derecho al traslado forzoso se ha efectuado en las condiciones necesarias para calificarlo como abuso del derecho, contrario al principio proclamado por el art. 7.2 del Código Civil.

  3. En la demanda de amparo se cita como infringido por tal Sentencia el art. 14 de la C. E. -se estima que la aplicación de la doctrina del abuso de derecho al caso controvertido es discriminatoria para el recurrente, citándose al respecto diversas Sentencias del Tribunal Supremo-, entendiéndose también vulnerados los derechos reconocidos en los arts. 17 (el derecho a la libertad y, en relación con el art. 38, la libertad de Empresa), 19 (libertad de residencia) y 24 (el derecho a la tutela judicial efectiva), todos ellos igualmente de la Constitución. Y se solicita se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, determinándose que el recurrente pueda seguir teniendo establecida su oficina de farmacia en la calle Sierra Molina, núm. 9, de Madrid. Por otrosí se solicita, en base al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión de la ejecución de la Sentencia que motiva el recurso, ya que tal ejecución supondría el cierre de la farmacia.

  4. La Sección ha acordado, por providencia de 18 de enero de 1984, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniese en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC]. Y, en cuanto a la petición de suspensión, que se resolvería lo procedente una vez se acordase la admisión o inadmisión del presente recurso.

  5. El Fiscal ha alegado que lo planteado en cuestión de inconstitucionalidad núm. 80/1983, pendiente de resolución ante este Tribunal Constitucional, en la que se cuestiona si la Base XVI, párrafo 9, de la Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, vulnera la Constitución, no interfiere en el presente caso, en el que no se cuestiona la constitucionalidad del régimen de establecimiento de farmacias, al menos en la medida que impida su resolución o aconseje su suspensión, sin perjuicio de que, declarada la inconstitucionalidad de dicha Base, el interesado podría establecer su farmacia donde le ha sido prohibido por la Sentencia impugnada. En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad invocada por el recurrente, estima el Fiscal que la argumentación del demandante olvida que el tratamiento que le ha sido otorgado por el Tribunal Supremo al aplicar la doctrina del abuso de derecho podría ser el mismo para cualquier farmacéutico que se encontrase en igualdad de circunstancias a las suyas, y que por ello no se advierte que la invocación del art. 14 de la C. E. corresponda a la realidad de los hechos; como tampoco parece admisible al Fiscal la alegación de que en otras Sentencias del Tribunal Supremo se ha permitido abrir farmacias sin guardar las distancias reglamentarias y en cercanías de dispensarios médicos, citando el Fiscal para rechazar tal planteamiento la doctrina de este Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de marzo de 1981 (Rec. amparo 220/ 1980), reiterada en reciente Auto de 18 de enero de 1984, sobre desigualdad en los fallos de casos aparentemente iguales, y añadiendo que en el presente caso hay sensibles diferencias en los hechos con respecto a los contemplados en las Sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente. En cuanto a la invocación de los otros artículos de la Constitución como infringidos, hace referencia el Fiscal a la más que escasa fundamentación de la demanda, y niega que se haya atentado a la libertad personal (art. 17.1 de la C. E.) del recurrente, que nada tiene que ver con la libertad de Empresa del art. 38 de la C. E., negando igualmente que la libertad de residencia (art. 19 de la C. E.) pueda ser extensible a la profesional, como se pretende, y que pueda razonablemente hablarse de una falta de tutela judicial, sin negar que puedan ser discutibles el fallo y la argumentación previa de la Sentencia del Tribunal Supremo. En base a todo lo cual ha concluido afirmando la falta de contenido constitucional de la demanda y la inadmisibilidad del recurso conforme a los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.

  6. La representación del demandante insistió al formular el escrito de alegaciones en algunos de los hechos y argumentos ya expuestos en la demanda, haciendo hincapié en la quiebra del principio de igualdad y en el atentado contra la seguridad jurídica y, con ello, contra la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, que supone la modificación por un Organo Jurisdiccional de un criterio jurisprudencial. Por todo lo cual suplicó la admisión a trámite del recurso de amparo.

Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante pretende, en primer lugar, haber sido discriminado, con infracción del art. 14 de la C. E., por el trato desigual de que ha sido objeto frente al otro farmacéutico que también instaló -es de suponer que con anterioridad al momento en que lo hizo el solicitante de amparo- su oficina de farmacia en la misma zona, en virtud igualmente de traslado forzoso. Pero es evidente que tales datos son insuficientes para fundamentar la alegada violación del principio de igualdad ante la Ley, pues es manifiesto que ni siquiera se da la necesaria identidad de situaciones de base para que pueda exigirse un tratamiento legal igual. La diferencia entre ambas situaciones está constituida por el hecho de que el otro farmacéutico frente al que se alega el trato discriminatorio trasladó su farmacia a la zona en cuestión cuando todavía no existía en ella -al menos no consta lo contrario- ninguna otra farmacia establecida en virtud de traslado forzoso y con minoración de las distancias exigidas por el régimen general; diferencia que es, sin duda, jurídicamente relevante, si se atiende a la normativa legal existente sobre distancias entre oficinas de farmacia, cuya vigencia no se cuestiona en el presente recurso de amparo, y a los fines perseguidos por tal normativa.

  2. También pretende el recurrente -quien no consta que haya interpuesto por tal motivo el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 102.1 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- haber sido objeto de un trato discriminatorio a consecuencia del distinto criterio seguido en la Sentencia impugnada frente a anteriores Sentencias de la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que cita en su demanda, en las que se consideró que no supone obstáculo legal a la instalación por traslado forzoso de una oficina de farmacia, ni es suficiente para apreciar que exista abuso de derecho, el que el nuevo local se halle próximo a un consultorio o ambulatorio de la Seguridad Social. Pero también son manifiestamente insuficientes tales datos para fundamentar la pretendida infracción del art. 14 de la C. E., pues ha de tenerse en cuenta al respecto la doctrina de este Tribunal Constitucional en Sentencia 8/1981, de 30 de marzo de 1981 (fundamento jurídico 6), reiterada en diversas ocasiones, según la cual «la simple desigualdad en los fallos de diversos casos aparentemente iguales en sus supuestos de hecho no da derecho tampoco sin más a entender vulnerado el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues tales diferencias entre los fallos pueden tener su justa razón de ser o bien en la no identidad de hechos probados o bien en un margen de apreciación del juzgador, indisociable de su función y en la que este Tribunal no podría entrar». Doctrina aplicable con mayor razón en el presente caso, en el que concurren la suma de una serie de circunstancias, tenidas expresamente en cuenta por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que no se dieron -o, al menos, no fueron tomadas en consideración- en su totalidad en los casos resueltos por las Sentencias anteriores.

  3. En cuanto a la cita que se hace por el demandante del art. 17 de la C. E., como precepto constitucional infringido, debe señalarse que dicho presupuesto se refiere a la libertad personal, que habría de ser entendida en este caso como no sometimiento de la persona del recurrente a prisión, detención o, incluso, coacción o violencia de algún género, siendo manifiesto que tal libertad del solicitante de amparo, así entendida, no ha sido afectada por los hechos expuestos en su demanda. Pues deben considerarse distintas, en cuanto que operan en ámbitos diferentes, la libertad reconocida en el artículo 17 y la libertad de Empresa a que se refiere el art. 38 de la C. E., también invocada por el demandante, no siendo esta última susceptible de ser tutelada por la vía del recurso de amparo, sin perjuicio de posibles recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieran interponerse o plantearse, no ya sólo contra la regulación legal del traslado forzoso de oficinas de farmacia, sino incluso frente a cualesquiera limitaciones legalmente establecidas en materia de instalación de tales oficinas, limitaciones cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, en el recurso de amparo que se trata de interponer.

  4. Tampoco podría prosperar la cita que se hace, como precepto constitucional infringido, del art. 19 de la C. E., pues también es manifiesto que ni ha sido afectado por los hechos expuestos en la demanda el derecho del solicitante de amparo a elegir libremente su residencia, ni cabría identificar ésta con el local en que pueda instalar su farmacia.

  5. Y en cuanto a la cita del art. 24 de la C. E. y a la invocación, en relación con el mismo, del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, también es manifiesto que el que el órgano judicial haya resuelto, en aplicación razonada de preceptos legales y principios jurídicos, en sentido desfavorable a la pretensión del recurrente de instalar su farmacia en un lugar determinado, no puede considerarse como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Sin que pueda ser considerada tampoco suficiente, para fundamentar tal invocación, la alegación que se hace por el demandante de que suponga un atentado contra la seguridad jurídica la pretendida modificación de un criterio jurisprudencial que se habría producido mediante la Sentencia impugnada. Pues, ni hay constancia de que tal modificación de criterio haya llegado a producirse -en la Sentencia impugnada se pondera la concurrencia de una suma de circunstancias no tomadas en consideración en las Sentencias anteriores-, ni cabe identificar totalmente el principio de seguridad jurídica con el derecho a la tutela judicial efectiva, ni el art. 9.3 de la C. E., en el que se formula aquel principio, es hábil por sí solo para reconocer o hacer nacer derechos susceptibles de amparo constitucional.

  6. Las restantes alegaciones del solicitante de amparo referentes al concepto del abuso del derecho y a la aplicabilidad del mismo al caso contemplado, así como a la interpretación y alcance del Decreto de 31 de mayo de 1957 y de la Orden de 23 de junio de 1961, reguladores del establecimiento de oficinas de farmacia, no constituyen, obviamente, materia que pueda dotar de contenido un recurso de amparo, por tratarse de cuestiones de mera legalidad. Por todo lo cual se aprecia en la demanda de amparo formulada el motivo de inadmisibilidad a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, consistente en su manifiesta falta de contenido que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional, inadmisibilidad que a su vez determina el que carezca de objeto resolver sobre la solicitud de suspensión de ejecución formulada por el demandante.

Fallo:

En su virtud, la Sección acordó declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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