ATC 211/1984, 4 de Abril de 1984

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:1984:211A
Número de Recurso807/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de las resoluciones judiciales. Principio de igualdad: régimen de oposiciones. Derecho a acceder a los cargos públicos: Notarías. Reglamento Notarial: inconstitucionalidad sobrevenida. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Nicolás Gómez de Enterría y Gutiérrez, Magistrado del Tribunal Supremo, excedente y Notario de Badalona, comparece por sí mismo e interpone recurso de amparo, mediante escrito que ha tenido su entrada el 5 de diciembre de 1983, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 1983, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de mayo de 1980, y contra la Orden del Ministerio de Justicia, de 24 de agosto de 1979, así como contra los actos y omisiones que con dicha Orden guarden relación.

  2. La demanda de amparo se fundamenta en los hechos siguientes:

    1. El recurrente en amparo, ya entonces Notario de primera y Magistrado del Tribunal Supremo excedente, tomó parte en unas oposiciones libres a determinadas Notarías, convocadas por Orden del Ministerio de Justicia, de 31 de octubre de 1978, como aspirante únicamente a la Notaría de Madrid, superando todos los ejercicios con la calificación final de 81,50 puntos, que no llegó a alcanzar ningún otro opositor.

    2. Por Orden del Ministerio de Justicia de 24 de agosto de 1979, fueron nombrados los opositores aprobados en dichas oposiciones, dejándose sin proveer la Notaría de Madrid, por exigir el art. 20 del Reglamento Notarial, para la provisión en virtud de oposición libre de tal Notaria, una calificación superior a 90 puntos.

    3. Por resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 12 de septiembre de 1979, se anunció a concurso de antigüedad en la clase la Notaría de Madrid no provista en la oposición libre.

    4. Previa interposición de recurso de reposición, desestimado por silencio administrativo, interpuso el solicitante de amparo recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Justicia, de 24 de agosto de 1979. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de 19 de mayo de 1980 -de la que no se acompaña copia íntegra- desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

    5. Interpuesto recurso de apelación, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo lo desestimó por Sentencia de 29 de mayo de 1981, de la que tampoco se ha acompañado copia íntegra.

    6. Promovido por el recurrente un incidente de nulidad de actuaciones en base al número de Magistrados que habían concurrido para dictar la Sentencia anterior, la misma Sala Cuarta del Tribunal Supremo anuló dicha Sentencia mediante la dictada con fecha de 13 de mayo de 1983, de la que no se ha acompañado copia, mandando hacer nuevo señalamiento para la votación y el fallo del recurso de apelación.

    7. El recurrente dirigió al Ministro de Justicia un escrito de fecha 2 de julio de 1983 formulando, entre otras peticiones, la de que resolviese por acto expreso y en sentido estimatorio el recurso de reposición en su día interpuesto contra la Orden de 24 de agosto de 1979. Se acompaña por el solicitante de amparo copia de la resolución del Ministerio desestimatoria de lo pedido, comunicada al mismo con fecha de 13 de septiembre de 1983.

    8. Finalmente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó nueva Sentencia de 22 de noviembre de 1983, desestimando el recurso de apelación y confirmando la de la Audiencia Nacional.

    El recurrente cita como preceptos constitucionales pretendidamente infringidos, por un lado, el art. 24 de la C. E., ya que -argumentatanto los órganos de la Administración como la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo habrían guardado silencio sobre determinadas cuestiones por él planteadas; y, por otro lado, los arts. 14 y 23.2 de la Constitución Española (C. E.), ya que considera discriminatoria la exigencia de más de 90 puntos en la calificación para obtener Notaría en Madrid o Barcelona en oposición libre, lo que determinaría la inconstitucionalidad del art. 20, párrafo segundo, del Reglamento Notarial, en cuanto establece tal exigencia, aparte de la ilegalidad de tal precepto y de los arts. 88 y 90 del propio Reglamento, por oponerse al art. 12 de la Ley del Notariado. Afirma dicho recurrente haber invocado, ante el Ministro de Justicia y en el recurso contencioso-administrativo previo, en diversos momentos procesales, el principio de igualdad y el derecho a la tutela efectiva de los Tribunales. Y solicita la anulación de las Sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1983 y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de mayo de 1980, así como de la Orden del Ministerio de Justicia de 24 de agosto de 1979, «en cuanto a la exclusión, tácita o implícita, del opositor que encabeza la lista definitiva del Tribunal Censor de las Oposiciones Libres a Notarías, convocadas por Orden de 31 de octubre de 1978, y en cuanto a la no provisión de la Notaría de Madrid, incluida en la convocatoria, solicitada, como única plaza, por el opositor que al final obtuvo el número uno, ahora solicitante de amparo constitucional»; la declaración de inconstitucionalidad sobrevenida y falta de vigencia actual del requisito de más de 90 puntos establecido por el art. 20 del Reglamento Notarial para acceder a Notario de Madrid por oposición libre; y el emplazamiento por dos meses, o por el tiempo que proceda, al Ministro de Justicia, a que nombre al solicitante Notario de Madrid.

    Por otrosí solicita el recurrente el señalamiento de vista oral, amparándose en el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Y mediante segundo otrosí designa para oír notificaciones al Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

  3. La Sección ha dictado providencia de 18 de enero de 1984 acordando hacer saber al recurrente la posible existencia del motivo de inadmisión insubsanable de carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], y concediendo al mismo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones.

  4. El recurrente ha formulado, dentro de plazo, escrito de alegaciones, en el que señala ser incompleto el extracto de la demanda de amparo contenido en la providencia de 18 de enero de 1984, por no hacerse referencia en el mismo a los arts. 14 y 23.2 de la C. E., también invocados en aquélla, sino sólo al art. 24, entendiendo que si al dictarse dicha providencia no han sido tenidos en cuenta los dos primeros preceptos, tal omisión es suficiente, por sí misma, para admitir de plano el recurso. Añade el recurrente, tras afirmar que las causas de inadmisión han de ser interpretadas restrictivamente, que entre las diversas hipótesis a que puede referirse el motivo de inadmisión puesto de manifiesto, parece apuntarse por la Sección el abuso de la vía del amparo, hasta querer convertirla en una tercera instancia jurisdiccional, peligro que no existe en este caso, anticipando a continuación, para demostrarlo, la exposición que se reservaba para el momento de la vista. En cuanto a la infracción del art. 24 de la C. E., niega el solicitante de amparo que se haya prestado la tutela efectiva a que dicho precepto se refiere, al haber guardado silencio la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 19 de mayo de 1980, y la del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 1983, acerca de determinados escritos por él dirigidos al Tribunal Censor de las Oposiciones, al Ministro de Justicia y a la Presidencia del Gobierno, al no haber examinado la Sentencia de primera instancia toda la argumentación de la demanda y conclusiones, ni la de apelación las alegaciones formuladas por escrito, y al no decirse nada en la Sentencia de 22 de noviembre de 1983 sobre la protección de los arts. 24 y 14 de la C. E. solicitada, por escrito y oralmente, en el incidente de nulidad. Y en cuanto a la infracción de los arts. 14 y 23.2 de la C. E., insiste el recurrente en que el requisito de una calificación superior a 90 puntos, exigidos por el art. 20 del Reglamento Notarial, no sólo supone una discriminación que ni la Ley del Notariado quiso amparar ni los arts. 14 y 23.2 de la C. E. toleran, por lo que ha de entenderse aquél derogado; sino que, además, el establecimiento por vía reglamentaria de dicho requisito es contrario a la reserva de Ley que se desprende del art. 23.2 de la C. E., segunda razón que abona la inconstitucionalidad del Reglamento Notarial en lo referente a tal extremo. Por todo lo cual, suplica el recurrente la admisión del recurso de amparo, y su estimación, así como que se admita la subsanación de los errores del escrito de demanda que señala, y que se le tenga por desistido de su petición de vista.

  5. El Fiscal, despachando el trámite conferido, dijo, tras analizar el contenido de la demanda, que en ésta no se acierta a señalar un término de comparación que permita examinar si se da o no la desigualdad discriminatoria denunciada, siendo carente de todo fundamento, de forma ostensible, la invocación como vulnerado del derecho fundamental reconocido en el art. 14 de la C. E., debiendo ser inadmitido, por las mismas razones, el segundo motivo del recurso, basado en la violación del derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad. En cuanto al otro derecho que el recurrente considera vulnerado, el declarado por el art. 21.1 de la C. E., observa el Fiscal que no se aduce, en relación con el mismo, ninguna pretensión en el «suplico» de la demanda, añadiendo, que, una cosa es que las Sentencias hayan de ser motivadas (art. 120.3 de la C. E.), y otra que los razonamientos en ellas contenidos hayan de tener la extensión y el sesgo que el litigante apetezca para quedar «tranquilo» de que sus argumentos han sido debidamente escuchados, y apreciando el Fiscal que la Sentencia del Tribunal Supremo está suficientemente fundada, por lo que carece de rigor la invocación de la falta de tutela judicial y debe ser inadmitido el recurso conforme al art. 50.2 b) de la LOTC, mediante la resolución prevista en el art. 86.1 de la misma Ley Orgánica.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En primer lugar, alega el recurrente en amparo «una auténtica denegación de justicia, que es el grado más grave de indefensión», y por ello la infracción del art. 24 de la C. E. Esta indefensión habría sido motivada, por un lado, por la falta de respuesta de los órganos de la Administración a una serie de escritos por él formulados en vía administrativa y por el silencio acerca de ese particular tanto de la Audiencia Nacional como del Tribunal Supremo, como resultaría a la vista del «fundamento III de la demanda» y del «punto segundo de la alegación I de la apelación», a los que el solicitante de amparo se remite. Por otro lado, a causa de que ciertas cuestiones planteadas en la demanda -las «de la irregular constitución del Tribunal Censor de las Oposiciones, del aspecto reglado de la calificación y del insuficiente examen, y (...) de la desviación de poder y de la ilegalidad reglamentaria»- habrían quedado sin resolver en la Sentencia de la Audiencia Nacional, lo que habría sido razonado «en la alegación I de la apelación», sin que el Tribunal Supremo haya motivado suficientemente su decisión a la vista de las alegaciones formuladas, ni haya demostrado haberlas leído. Por último, a causa de que en la Sentencia de 22 de noviembre de 1983 nada dice el Tribunal Supremo acerca de la protección de los derechos fundamentales de los artículos 14 y 24 de la Constitución, solicitada por el recurrente en el incidente de nulidad de actuaciones. También alega el solicitante de amparo la violación del principio de igualdad ante la Ley y del derecho de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y la infracción de los arts. 14 y 23.2 de la C. E., así como la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Notarial en cuanto a la exigencia contenida en el párrafo segundo de su art. 20, que califica como discriminatoria, referente a que hayan de computarse más de 90 puntos en la oposición para obtener Notaría de Madrid o Barcelona.

    La inconstitucionalidad sobrevenida, a juicio del recurrente, estaría motivada, además, por no haber sido invadida la reserva de Ley para fijar los requisitos de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y se superpondría incluso a la ilegalidad de los arts. 20, párrafo segundo, 88 y 90 del Reglamento Notarial, que previenen que las vacantes no provistas en el turno de oposición se llevarán a concurso entre Notarios, lo que se opondría al art. 12 de la Ley del Notariado, según el cual las Notarías se proveerán por oposición.

  2. La invocación por el recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 de la C. E., como derecho constitucional vulnerado, carece manifiestamente de fundamento. Para llegar a esta conclusión no es necesario disponer de los escritos formulados por el demandante en las vías administrativa y contencioso-administrativa -escritos a los que dicho demandante se remite sin aportar copia de todos ellos y sin tampoco expresar con suficiente detalle su contenido-, ni de las copias íntegras -tampoco aportadas por el solicitante de amparo- de dos de las resoluciones judiciales -la Sentencia recaída en primera instancia, impugnada en el presente recurso de amparo, y la primera de las dictadas en apelación, posteriormente declarada nula- a las que imputa el silencio sobre ciertas cuestiones. Tampoco es necesario para llegar a la misma conclusión disponer de la copia de la Sentencia de 13 de mayo de 1983, por la que fue resuelto el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el recurrente, dando lugar a la nulidad solicitada por el mismo, cuya copia tampoco ha sido aportada y en la que, en todo caso, debieran haber sido resueltas las cuestiones suscitadas en el curso de dicho incidente. Pues lo cierto es, que los posibles silencios de órganos administrativos sobre peticiones formuladas por el recurrente no podrían, por su naturaleza, ocasionar indefensión ni falta de tutela judicial efectiva, sólo susceptibles de ser producidas, obviamente, por actuaciones u omisiones de órganos judiciales. En cuanto a los silencios de los órganos judiciales podrían ciertamente haber constituido violaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que los mismos hubieran dejado de resolver sobre pretensiones real y efectivamente ejercitadas en el proceso, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues no puede calificarse en ningún caso como silencio «sobre la conducta de la Administración» la actuación de los Tribunales que han resuelto sobre pretensiones previamente desestimadas por silencio administrativo. También es cierto que, a la vista de los considerandos y del fallo de la Sentencia impugnada de la Audiencia Nacional, reproducidos en el segundo resultando de la Sentencia dictada en apelación, asimismo impugnada y cuya copia íntegra se ha aportado, no puede afirmarse que hayan quedado sin ser resueltas las cuestiones a que parece referirse el solicitante de amparo. En efecto, en tales considerandos se relacionan los cinco motivos en que se apoyó la pretensión del recurrente, a saber: 1) la irregular constitución del Tribunal; 2) la vulneración del art. 18 del Reglamento Notarial por la no valoración por el Tribunal calificador de determinados méritos y servicios; 3) la infracción de los principios de buena fe y seguridad jurídica, por no haberse respetado el precedente creado por la calificación obtenida por el recurrente en el primer ejercicio de unas oposiciones anteriores; 4) desviación de poder; y 5) disconformidad a Derecho del Reglamento Notarial, por haber postergado el sistema legal de oposición libre, el único admitido en el art. 12 de la Ley del Notariado. Se analizan en esos considerandos cada uno de tales motivos, que coinciden con las cuestiones cuya resolución niega el demandante de amparo y se desestima en el fallo la pretensión que en ellos se trató de fundamentar. Y en la Sentencia finalmente dictada en apelación, no sólo se aceptan expresamente «en lo sustancial» los considerandos de la Sentencia apelada, sino que incluso se razona en sus propios considerandos, aunque sucintamente, sobre todas y cada una de las cuestiones referidas, confirmándose en el fallo la Sentencia impugnada. Por lo que, no sólo resolvieron los Tribunales sobre la pretensión del recurrente -al menos, éste no indica expresa y claramente haber pretendido algo distinto a lo que le fue denegado-, sino que incluso es manifiesto que los órganos judiciales tuvieron en cuenta, aunque para rechazarlos, todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por dicho recurrente. No se aprecia, por lo tanto, en las Sentencias impugnadas la carencia de la motivación exigida por el art. 120.3 de la C. E. a que hace referencia el solicitante del amparo, sin perjuicio de que éste pueda discrepar de tal motivación o considerarla poco convincente o insatisfactoria, lo cual es claramente insuficiente para dotar de contenido a un recurso de amparo por infracción del art. 24 de la C. E. Como también es absoluta y manifiestamente infundada la alegación de falta de tutela jurisdiccional, que pretende fundarse en el silencio de la Sentencia de 22 de noviembre de 1983 acerca de la protección solicitada de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 y 24 de la C. E., cuando tal solicitud fue formulada en el incidente de nulidad de actuaciones, resuelto por una Sentencia distinta -la de 13 de mayo de 1983-, de la que tampoco se ha aportado copia, y en la que se resolvió, incluso, conforme a lo solicitado por el recurrente, dándose lugar a la nulidad pretendida por el mismo.

  3. En cuanto a la alegada infracción de los arts. 14 y 23.2 de la C. E., aunque el recurrente no establece claramente unos términos de comparación en base a los cuales se afirme la existencia de una diferencia de trato discriminatorio, del escrito de demanda en su conjunto parece deducirse que tal diferencia de trato se cifraría en que, mientras que los opositores aspirantes a una Notaría de Madrid, no necesariamente Notarios con anterioridad, que superen todas las pruebas de la oposición, pero que obtengan una calificación no superior a los 90 puntos, no obtienen ninguna compensación por el esfuerzo realizado, pues se quedan sin dicha Notaría, a continuación, una vez declarada ésta desierta, los Notarios que aspiren a dicha plaza y que no hayan arriesgado nada ni realizado otro esfuerzo que el de estampar una firma al pie de una instancia, pueden conseguir por simple antigüedad en la carrera o en la clase la plaza negada a los primeros. Pero es manifiesto que no existe identidad entre las situaciones de base que se comparan -opositores, no necesariamente Notarios, que obtengan en las oposiciones libres a Notarías de Madrid una puntuación no superior a 90 puntos, por un lado, y Notarios aspirantes en concurso a Notaría de Madrid, que hayan alcanzado una determinada antigüedad en la carrera o en su clase, por otro-. Ante tal manifiesta disparidad de situaciones en que se encuentran ambos colectivos no es irrazonable que cada uno de ellos obtenga un trato legal distinto, lo que priva de fundamento a las alegaciones del recurrente de haber sufrido un trato discriminatorio y contrario al principio de igualdad ante la Ley y a su derecho a acceder a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad. Respecto a la alegada inconstitucionalidad sobrevenida del art. 20 del Reglamento Notarial, de lo expuesto resulta que su aplicación al recurrente no ha vulnerado ningún derecho fundamental susceptible de amparo, por lo que la cuestión no puede examinarse en el presente recurso, debiendo recordarse además que como ha declarado reiteradas veces este Tribunal, la inconstitucionalidad sobrevenida no afecta a las formas de producción del Derecho, sino al contenido de las normas anteriores a la Constitución.

    También es claro que no corresponde a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la eventual ilegalidad de dicho Reglamento, cuya apreciación, en su caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria; ni opinar sobre la política a seguir para la previsión de Notarías, lo que incumbe al legislador.

  4. De las consideraciones precedentes se desprende manifiestamente la carencia de contenido de la demanda formulada que justifique la admisión del recurso de amparo y que este Tribunal Constitucional lo resuelva mediante una decisión por Sentencia, motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En su virtud, la Sección acordó declarar la inadmisibilidad de la demanda de amparo formulada y ordenar el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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