ATC 208/1984, 4 de Abril de 1984

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:208A
Número de Recurso762/1983

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: denegación de suspensión; actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de don Juan Quintana Rodríguez, formuló el pasado día 16 de noviembre de 1983 demanda de amparo constitucional contra el Auto de 19 de octubre de 1983 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por el que se acordó no haber lugar el recurso de apelación contra el Auto de 7 de abril del mismo año de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, por presunta vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución.

  2. Los antecedentes del presente recurso, tal como se deducen de la demanda y demás documentos que se adjuntan a la misma, son, en síntesis, los siguientes:

    Por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Telde se declaró en estado de ruina la edificación consistente en una caseta ubicada en la playa de dicho municipio y propiedad del ahora demandante de amparo, requiriéndose a éste para que procediera a su demolición dentro de determinado plazo.

    Interpuesto recurso de reposición contra el referido acuerdo, fue resuelto en sentido desestimatorio, disponiendo, al mismo tiempo, la ejecución subsidiaria de la demolición.

    Interpuesto el oportuno recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas y solicitada la suspensión de la ejecución del acuerdo impugnado, la mencionada Sala, por Auto de 7 de abril de 1983, declaró no haber lugar a la referida suspensión.

    Interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto ante el Tribunal Supremo, la Sala Cuarta de éste, por Auto de 19 de octubre siguiente, declaró no haber lugar a la misma, confirmando, en consecuencia, la resolución impugnada.

  3. El demandante de amparo solicita de este Tribunal que revoque el Auto impugnado, declarando en su lugar el derecho de aquél a que se otorgue la suspensión de los actos administrativos en el proceso contencioso-administrativo.

    El recurrente considera que la resolución judicial impugnada vulnera los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la Constitución y entiende que los Autos citados, en cuanto no admiten que se suspenda la ejecución de la demolición de la edificación de su propiedad, producen una violación del derecho a la tutela efectiva que consagra el art. 24.1 de la Constitución, cercenándole el derecho a «utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa» que se recoge en el art. 24.2 del mismo texto constitucional, pues si se procede a la demolición de la edificación no podrán llevarse a cabo pruebas de gran relevancia como el informe pericial y el reconocimiento judicial, lo que le causará una absoluta indefensión.

    En apoyo de su pretensión cita el demandante las Sentencias de 7 de junio de 1982, de este Tribunal, sobre el derecho del justiciable a aportar en el proceso todas aquellas pruebas que sean oportunas y admisibles, y la de 17 de julio de 1982, de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en la que se declara que el principio de ejecutividad de los actos administrativos debe ceder, en algunos casos, ante el derecho a la tutela judicial efectiva.

    El solicitante de amparo termina su escrito diciendo que la estimación judicial de su pretensión en el proceso contencioso-administrativo no podría en modo alguno reparar el daño que la demolición, si se lleva a efecto, habría de producir, pues la indemnización procedente tendría un carácter meramente subsidiario de los derechos y prerrogativas que en su condición de propietario ostenta en relación con la edificación en cuestión.

  4. Por providencia de 14 de diciembre de 1983 la Sección acordó otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días a fin de que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible existencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, todo ello con base en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

  5. Por escrito presentado en este Tribunal el 28 de diciembre del mismo año el Ministerio Fiscal solicita que se declare la inadmisión del recurso por concurrir el aludido motivo. Tras señalar que a pesar de que se recurre exclusivamente contra el Auto del Tribunal Supremo, que se limitó a confirmar el Auto de la Audiencia Territorial, debe entenderse dirigida la demanda de amparo contra ambas resoluciones judiciales, el Ministerio Fiscal considera que sean cuales fueren los derechos que se reputan vulnerados, la cuestión que se plantea es de simple legalidad, sin que sean de advertir implicaciones constitucionales, ya que ni hubo falta de tutela judicial, en la medida en que el recurrente accedió a la jurisdicción y obtuvo una resolución razonada, ni hay constancia de que el recurrente sufriera limitación en el uso de los medios probatorios autorizados.

  6. En su escrito de alegaciones, presentado en este Tribunal el día 31 del mismo mes y año citados, el demandante solicita se acuerde la admisión a trámite del recurso. Tras reiterar algunos de los argumentos en los que basaba inicialmente su pretensión, el recurrente insiste en que no acceder a la suspensión de la demolición determinaba la probable imposibilidad, por desaparición del objeto, de utilizar un medio probatorio de vital importancia para la resolución final del contencioso en curso como la prueba pericial contradictoria del dictamen de los Técnicos Municipales. No obstante, el demandante señala a continuación que poco tiempo después de la interposición del presente recurso se llevaron a efecto las pruebas que se tenían solicitadas en relación con la edificación de su propiedad, procediéndose a su demolición el día 1 de diciembre de 1983. Por último, el demandante estima que aunque parezca que por el modo como se han desarrollado los acontecimientos no se ha producido la violación de los derechos constitucionales invocados, queda planteado el tema de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la inmediata ejecutividad de actos administrativos que lesionan o limitan directamente el derecho de propiedad.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dejando al margen la defectuosa delimitación del acto impugnado en el recurso de amparo -que debió ser, como señala el Ministerio Fiscal, el Auto de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial y no, o, al menos, no exclusivamente, el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se limitó a confirmar el primero-, no puede decirse en absoluto que se haya vulnerado, en general, el derecho a la tutela judicial efectiva, ni, en particular, el de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por parte de los Autos mencionados.

    Aún admitiendo hipotéticamente que una denegación de suspensión de la ejecución del acto impugnado en un proceso contencioso-administrativo puede vulnerar los derechos a que alude el recurrente, es claro que en el caso presente no hay el más mínimo indicio de que ello sea así.

  2. En efecto, el Auto de la Audiencia de Las Palmas, tras hacer referencia a las circunstancias específicas de la edificación que el Ayuntamiento ordenó demoler con base en la previa declaración en estado de ruina de la misma, hace una matizada valoración de los intereses en conflicto, privados y públicos, y estima estos últimos como prevalentes en orden a denegar la suspensión solicitada, añadiendo, además, que la imposibilidad de interesar la práctica de determinada prueba -el reconocimiento judicial- por parte del demandante, de ser ejecutado el acto impugnado, «no pasa de ser invocación de perjuicios eventuales o inciertos, al no constituir el reconocimiento judicial el único medio probatorio», lo que significa tanto como negar que dicha prueba sea la única pertinente, relevante o decisiva para acordar lo que en Derecho proceda en relación con la pretensión de fondo planteada en el referido proceso.

    Pero es que, además, como el propio recurrente manifiesta en su escrito de alegaciones, «se llevaron a efecto las pruebas que se tenían solicitadas (por el mismo) en relación con la citada edificación», habiéndose procedido a la demolición no antes sino después de la realización de aquélla, con lo que cae enteramente por su base, como es lógico, la pretendida vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo que respecta al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del justiciable, que era el derecho que el demandante parecía considerar vulnerado por las resoluciones impugnadas.

    Bien entendido que, reconocida por el propio demandante la «inexistencia sobrevenida» de la aludida violación constitucional por los motivos que él mismo expone en el escrito mencionado, no puede tener acogida en un proceso de amparo -y menos aún en relación con un derecho que, como el de propiedad, no es de los susceptibles de amparo constitucional- una pretensión abstractamente dirigida a obtener una declaración de este Tribunal sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos.

  3. Tampoco puede aceptarse que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la Carta Fundamental, pues, como tantas veces ha reiterado este Tribunal, la simple discrepancia del justiciable con respecto a la decisión o decisiones judiciales impugnadas en amparo -que en este caso se han adoptado con todas las garantías procesales, apelación incluida- no puede subsumirse en absoluto en la hipotésis de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  4. Los Autos impugnados constituyen, pues, sendas resoluciones fundadas en Derecho, en las que se razona con detalle la decisión adoptada, tras valorar los intereses en juego. Ni por asomo aparece, por tanto, la pretendida vulneración de los derechos que invoca el recurrente. Y como tal ausencia es patente en este momento, no se justifica en modo alguno la prosecución del proceso de amparo, que debe así terminar mediante una resolución de inadmisión, por concurrir en la demanda la causa prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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