ATC 207/1984, 4 de Abril de 1984

Fecha de Resolución 4 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:207A
Número de Recurso1/1982

Extracto:

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Don Manuel Sueiro Calvo, Oficial de la Administración de Justicia, separado de dicho empleo por resolución del Ministerio de Justicia de 28 de mayo de 1981, cuando ejercía sus funciones en el Juzgado de Distrito número 2 de Mataró cesó, por concurso de traslados al Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona, el día 25 de mayo de 1978, cuando el nombramiento para su nuevo destino fue publicado en «Boletín Oficial del Estado» del día 2 de mayo de 1978, no efectuando el cese dentro del término legal por haberse trasladado a Madrid.

    En el acta de cese el solicitante del amparo vierte frases en las que afirma que el señor Juez de Distrito núm. 2 de Mataró ha tenido «notable desconsideración para el dicente y abuso de autoridad».

    Asimismo, y en la misma fecha de 25 de mayo de 1978, dirigió una carta al Secretario del mismo

    Juzgado acusándole de defraudación en las «Cuentas de depósito» y reclamándole la suma de 30.000 pesetas adeudadas por fondos destinados a calefacción, bombonas de gas butano, cintas de máquina y otros materiales.

  2. Como consecuencia de estos hechos don Manuel Sueiro fue procesado por Auto de 3 de octubre de 1978 dictado por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró por los delitos de prolongación de funciones públicas, desacato y coacciones y condenado por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de noviembre de 1979, como autor responsable de dos delitos de desacato, con la concurrencia de la circunstancia atenuante primera del art. 8 del Código Penal a la pena de un mes y un día de arresto mayor por cada delito y accesorias correspondientes. Esta resolución fue recurrida por el señor Sueiro en casación al amparo de los arts. 849.1 y 850.1 de la L. E. Cr., y la Sala Segunda del Tribunal Supremo por Auto de 22 de octubre de 1980 denegó la admisión del recurso de casación del primer motivo de fondo, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, y declaró admitido y concluso para la vista el recurso en cuanto a los restantes motivos. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1981 declaró que no había lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Manuel Sueiro Calvo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 8 de noviembre de 1979, en la causa seguida contra el mismo por desacato.

  3. Las actuaciones en el presente recurso de amparo han sido en síntesis las siguientes: a) el solicitante del amparo dirigió un escrito, de fecha 22 de diciembre de 1981, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional (T. C.) el día 2 de enero de 1982, recurriendo en amparo contra las resoluciones judiciales que habían sido condenatorias para él, y la Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C. le hizo saber, en providencia de 27 de enero de 1982, la existencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 81 y 49.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y en posterior providencia de 24 de febrero de 1982 acordó tener por designado al Letrado señor Hereu Torrent para la defensa del recurrente, y solicitó del Colegio de Procuradores la designación de Procurador de oficio; b) en nueva providencia de 3 de marzo de 1982 se notificó al solicitante del amparo las causas de inadmisibilidad previstas en los arts. 49.2 b), 50.1 b), 85.2, 44.1 a) y c), 44.2, 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC; c) a la vista de tales causas el Fiscal estimó, por escrito de 15 de marzo de 1982, que se declarara la inadmisión del amparo en base a los arts. 50.1 a), 44, 49 y 50.2 b) de la LOTC, y el Procurador designado de oficio desistió del recurso; d) en nueva providencia de 9 de febrero de 1983 la Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C. acordó librar nuevas comunicaciones al Consejo General de la Abogacía y al Colegio de Procuradores a fin de que procediesen a la designación de Letrado y Procurador y una vez que se tuvieron por designados a la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez y al Letrado don Ramón Lacarra, por providencia de 2 de marzo de 1983 se les otorgó un plazo de diez días para alegaciones sobre las mismas causas previstas en la anterior providencia de 3 de marzo de 1982.

    Prorrogado el plazo para formular alegaciones, no pudo realizarse por la representación designada debido a que carecía de los documentos preceptivos y ante esta situación la Sección, en providencia de 4 de mayo de 1983, acordó remitir los Autos al Consejo General de la Abogacía para que dictaminase sobre la posibilidad de sostenerse la acción; e) de conformidad con el dictamen del Letrado señor Lorenzo Mayor, la Sección acordó la remisión a este T. C. del testimonio de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario 67/1978 y una vez que fueron emitidos los dictámenes preceptivos por los Letrados se acordó en providencia de 23 de noviembre de 1983 requerir al solicitante del amparo para que se personase en el procedimiento asistido de Abogado y Procurador.

  4. Por escrito de demanda que tuvo entrada en este T. C. el día 10 de enero de 1984 el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre de don Manuel Sueiro Calvo, promueve recurso de amparo con la pretensión de que:

    1. se declare nulo el sumario y las actuaciones posteriores tramitadas por los órganos judiciales a partir del momento en que el Juzgado de Instrucción de Mataró denegó a la parte recurrente las diligencias encaminadas al ejercicio del derecho de defensa; b) alternativamente que se declare nulo el acto del juicio oral celebrado ante la Audiencia Provincial de Barcelona y se acuerde el trámite de la prueba pericial médica propuesta; c) que se anule la sanción de separación del servicio impuesta por el Ministerio de Justicia mientras no se tramite el expediente administrativo con todas las garantías de defensa, y d) que a tal efecto se tenga en cuenta el art. 121 de la C. E.

    El escrito de demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes razonamientos: a) a lo largo de las actuaciones judiciales practicadas, el recurrente en amparo ha quedado indefenso, por violación del art. 24.1 y 2 de la C. E., negándose el Juzgado a investigar los hechos y la Sala sentenciadora no tuvo elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre el estado psíquico del señor Sueiro, habida cuenta de que tanto la Audiencia Provincial de Barcelona como la Sala Segunda del Tribunal Supremo prescindieron del dictamen facultativo, y b) firme la Sentencia del Tribunal Supremo, el Ministerio de Justicia sancionó al señor Sueiro con la separación definitiva del servicio, contraviniendo el art. 25.1 de la C. E. y todas las formalidades previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, en especial la audiencia del interesado.

  5. La Sección Segunda de la Sala Primera de este T. C. acordó por providencia de 25 de enero de 1984 notificar al solicitante del amparo las siguientes causas de inadmisión: 1) falta de precisión en el amparo que solicita y de concreción en la resolución judicial recurrida (art. 49.1 de la LOTC); 2) respecto a la vulneración del art. 24 de la C. E. las causas previstas en los arts. 44.1 c), 44.2 en conexión con el 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC, y 3) respecto a la vulneración del art. 25.1 de la C. E., las previstas en los arts. 44.1 a), 44.2 en conexión con el 50.1 a) y 50.2 b) de la LOTC.

    En aplicación del art. 50 de la LOTC se concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que alegaran lo que estimasen pertinente y en dicho plazo subsanar el defecto del apartado primero.

  6. El Fiscal ante este T. C., por escrito de 9 de febrero de 1984, hizo constar que no se le había dado traslado del escrito de demanda y que se le concediera un nuevo plazo para alegar lo que fuera procedente, lo que se acordó en nueva providencia de 15 de febrero de 1984.

  7. La parte recurrente en amparo, representada por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y en escrito de 10 de febrero de 1984, formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1.ª respecto a la subsanación del defecto del apartado 1 de la providencia de 25 de enero de 1984 hay que señalar que en el apartado A) del «suplico» del escrito de demanda se hacía referencia al sumario núm. 67 de 1978, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Mataró. Las mencionadas referencias procesales se omitieron en el «suplico», pero se habían mencionado en el hecho segundo de la propia demanda.

    El amparo que se solicita consiste en declarar nulo el sumario a partir de la providencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Mataró núm. 2, denegando las diligencias interesadas por la representación del recurrente.

    1. Con relación a la falta de invocación formal del derecho constitucional vulnerado, entendía que no se puede exigir el cumplimiento estricto de requisitos formales emanados de la Ley 2/1979, por cuanto fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 5 de octubre de 1979 y, por lo tanto, no se pudo invocar el derecho constitucional, en cumplimiento del requisito que previene el art. 44.1 c) de la LOTC, cuya vigencia era relativa en la fecha de la Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, de 8 de noviembre de 1979, toda vez que la entrada en vigor de la LOTC no abría los cauces legales del Tribunal Constitucional.

    2. En el presente caso, la última resolución judicial, a partir de cuya notificación debe computarse el plazo es la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada el 2 de febrero de 1981.

    3. En definitiva, se trata de enmendar o corregir la imposición de una separación del servicio que por su alcance y significado es similar a una inhabilitación perpetua por cargo público, actualmente inexistente en la lista de sanciones penales e impuesta disciplinariamente sin previa instrucción de un expediente ni intervención del recurrido en el mismo.

  8. El Fiscal ante el T. C., por escrito de 28 de febrero de 1984, alegó razonadamente lo siguiente:

    1. Aunque ciertamente no se dice con claridad y precisión en ningún lugar de la demanda cuáles son las resoluciones frente a las que se solicita el amparo, cabe deducir de su contexto que las mismas son las siguientes: a) resolución del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, dictada en forma y fecha que se desconocen, por la que se denegaba una determinada diligencia de prueba interesada por el recurrente;b) Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 8 de noviembre de 1979; c) Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1981 y d) resolución adoptada por el Ministerio de Justicia el 28 de mayo de 1981. Supuesto esto, y aun reconociendo que no está precisamente sobrada de claridad ni de precisión la demanda, entiende el Fiscal que, orillando el posible defecto formal que derivaría de la inobservancia del mandato contenido en el art. 49.1 de la LOTC, puede pasar adelante y entrar a considerar los demás motivos de inadmisión, ciertamente numerosos, que le son sugeridos por este T. C.

    2. En primer lugar, y en relación con la resolución del Juzgado de Instrucción que, según dice en la demanda, denegó unas diligencias de prueba con las que pretendía el demandante demostrar la veracidad de las injuriosas imputaciones de que se le acusaba, hemos de decir que, aun no constando la fecha en que la misma se dictó, es indudable que ello fue con anterioridad a la entrada en vigor de la C. E., y aparece en absoluto fuera de lugar pretender ahora que se anulen actos procesales válidamente realizados en la etapa preconstitucional por encontrarse en supuesta contradicción con normas que por entonces aún no tenían existencia en el mundo jurídico.

    3. En todo caso, se opone a la admisión de la demanda su notoria falta de contenido constitucional, toda vez que, habiéndose pretendido por la defensa del demandante, mediante la prueba médica, demostrar que el mismo padecía un estado depresivo que disminuía sus facultades cognoscitivas y volitivas ninguna indefensión pudo irrogarle la incomparecencia en el acto del juicio oral del médico propuesto si el Tribunal considerándose suficientemente informado sobre el particular, apreció en su conducta una circunstancia atenuante de enfermedad mental incompleta cuyo sentido consiste precisamente en la disminución de la plena capacidad de autodeterminación a causa de la restricción de las facultades cognoscitivas y volitivas que llevan consigo determinadas enfermedades mentales.

    4. Escaso o nulo problema, por su parte, presenta la inadmisibilidad de la demanda en cuanto la misma pretende que se otorgue amparo por haberse vulnerado, según se dice, por el Ministerio de Justicia el principio non bis in idem y, por consiguiente, el principio y el derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la C. E. al haber sancionado al demandante disciplinariamente por actos que ya habría sido objeto de sanción en la vía penal. Siendo en esta ocasión el acto impugnado una decisión administrativa, no consta que se haya agotado contra él la vía judicial procedente, lo que supone la falta del insoslayable requisito exigido por el art. 43.1 de la LOTC de acuerdo con el 53.2 de la C. E., y según una reiterada doctrina del T. C., no se quebranta el principio non bis in idem cuando diversos órdenes jurídicos prevén para una misma conducta consecuencias desfavorables diversas circunstancias que priva a este aspecto de la demanda de todo contenido que la haga merecedora de una decisión del T. C.

    5. El recurso se ha presentado extemporáneamente, transcurrido con largo exceso el período de tiempo fijado por los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC para impetrar el amparo constitucional contra los actos administrativos y judiciales, respectivamente. La evidencia de este defecto insubsanable afecto a todos y cada uno de los pedimentos de la demanda para cuya comprobación basta con poner en relación las fechas de las resoluciones inmpugnadas y la fecha en que el primer escrito del demandante tuvo entrada en el Registro del T. C.

    El Fiscal concluye interesando del T. C., de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.1 a) en relación con los arts. 43.2 y 44.2, 50.1 b)en relación con el 43.1, 50.2 b) y 85.1 de la LOTC, que se dicte Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de amparo promovido por don Manuel Sueiro Calvo contra las ya mencionadas resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sala Segunda del Tribunal Supremo y Ministerio de Justicia.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si las resoluciones judiciales recurridas, dimanantes de la causa núm. 67/1978 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mataró, que son la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de noviembre de 1979, y la posterior confirmatoria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1981, son constitutivas de vulneración del art. 24.1 de la C. E. y si la Resolución del Ministerio de Justicia de 28 de mayo de 1981 que acuerda separar del servicio al recurrente en amparo, es constitutiva de vulneración del art. 25.1 de la C. E.

    Al haberse puesto de manifiesto al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, en providencia de 25 de enero de 1984, que la demanda, tanto en relación a las resoluciones judiciales recurridas como a la relativa a la naturaleza administrativa, está incursa en extemporaneidad por aplicación del artículo 50.1 a) de la LOTC en conexión con el art. 44.2, procede analizar esta circunstancia, con carácter previo a la falta de contenido constitucional del recurso interpuesto.

  2. La última resolución judicial recurrida es la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1981 y el primer escrito del recurrente en amparo tuvo entrada en el Registro General de este T. C. el día 2 de enero de 1982, por lo que dados los once meses transcurridos entre ambas fechas y la falta de colaboración del recurrente para determinar la fecha de notificación de la referida Sentencia, debe entenderse que ha transcurrido el plazo prevenido para la interposición del recurso de amparo y éste incurre en la extemporaneidad prevista en los arts. 50.1 a) en conexión con el art. 44.2 de la LOTC, motivo insubsanable que es determinante para la inadmisión.

  3. Por otra parte, la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de mayo de 1981, que acordó separar del servicio al solicitante del amparo, no fue recurrida por éste ante la jurisdicción contencioso-administrativa, incurriendo el recurso en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) de la LOTC en conexión con el art. 43.1 por falta de agotamiento de la vía judicial; por otra parte, aunque tal vía no fuera preceptiva, la alegada vulneración del artículo 25.1 de la C. E., en relación con esta resolución administrativa, sería extemporánea (art. 43.2 de la LOTC), al igual que sucede con las resoluciones judiciales recurridas.

  4. A mayor abundamiento hay que señalar que conforme a la doctrina jurisprudencial de este T. C. (Autos de 22 de julio de 1981 -R. A. 84/1981-, 30 de septiembre de 1981 -R. A. 96/1981-, 29 de junio de 1983 -R. A. 104/1983y 13 de octubre de 1983 -R. A. 344/1983-), tanto la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Tercera-, como la Sala Segunda del Tribunal Supremo, realizaron un juicio de legalidad sobre la base de una prueba declarada pertinente para valorar los hechos sometidos a su consideración.

    Por los razonamientos precedentes se infiere que, al no ser el recurso de amparo una tercera instancia y por ajustarse las resoluciones judiciales a los cauces legales procedentes y a lo previsto en el ordenamiento punitivo, pues, apreciaron la atenuante de enajenación mental como eximente incompleta, el recurso de amparo carece de contenido constitucional en cuanto al fondo, por aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por don Manuel Sueiro Calvo y el archivo de las actuaciones.Madrid, a cuatro de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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