ATC 230/1984, 11 de Abril de 1984

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Tercera
Fecha11 Abril 1984
Número de resolución230/1984

Extracto:

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Principio de igualdad: sistema contributivo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por doña Concepción Ybarra Ybarra.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Concepción Ybarra Ybarra, representada por Procurador y asistida de Letrado, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 9 de enero de 1984, contra el Acuerdo del Ilmo. Sr. Delegado de Hacienda de Sevilla, de 12 de diciembre de 1980, confirmado por el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla de 28 de noviembre de 1981, confirmado, a su vez, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 19 de octubre de 1983, notificada al parecer el 7 de noviembre siguiente, a cuya aclaración se declaró no haber lugar por Auto de la misma Sala de 21 de noviembre de 1983, notificado -se afirma- el 15 de diciembre de 1983.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda son, en esencia, los siguientes:

    1. La recurrente presentó ante la Delegación de Hacienda de Sevilla la declaración por el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1979. Al consignar en ella los rendimientos netos de las diferentes fuentes de ingresos, declaró como rendimientos netos de actividades agrarias unas pérdidas de 7.506.460 pesetas. Y, practicada la correspondiente autoliquidación, solicitó la devolución de 458.683 pesetas.

    2. El Delegado de Hacienda dictó el acuerdo impugnado de 12 de diciembre de 1980, del que se acompaña copia, notificándole la liquidación provisional practicada, que no se aporta por la recurrente, en virtud de la cual resultaba una cuota a devolver de 98.301 pesetas, en lugar de la solicitada por dicha recurrente. En la demanda de amparo se indica que en dicha liquidación provisional le había sido eliminada la pérdida antes referida de 7.506.460 pesetas.

    3. Con fecha de 10 de febrero de 1981, la demandante de amparo interpuso reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional.

    4. Afirma la demandante que durante la tramitación de la reclamación indicada, en fecha 25 de mayo de 1981, los servicios de inspección del Ministerio de Hacienda procedieron a comprobar la declaración referida, resultando conformes todos los rendimientos consignados en la misma, a excepción de los obtenidos en la actividad agraria, que fueron estimados, por aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley reguladora del nuevo y actualmente vigente Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en 538.243 pesetas.

    5. El Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Sevilla, por acuerdo de 28 de noviembre de 1981, del que se acompaña copia, resolvió desestimar la reclamación interpuesta.

    6. La demandante de amparo interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo, alegando que la disposición transitoria segunda de la Ley 44/1978, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), había sido derogada por la Constitución.

    7. El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 19 de octubre de 1983, en la que se consideró objetable la alegación de la recurrente de que la disposición transitoria segunda referida y la disposición transitoria primera del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, aplicables al caso en cuestión, se hallaban «en abierta oposición con el art. 31 de la Constitución».

    8. Presentado por la recurrente un escrito pidiendo aclaración de la Sentencia, la misma Sala, por Auto de 21 de noviembre de 1983, del que también se acompaña copia, declaró no haber lugar a la aclaración solicitada.

  3. La recurrente en amparo entiende violado el derecho a la igualdad reconocido por el art. 14 de la Constitución, por el desigual trato que generó la aplicación de la disposición transitoria segunda de la Ley y la disposición transitoria primera del Reglamento entonces vigente del IRPF, al discriminar a los sujetos pasivos por razón de su concreta fuente de ingresos, suplicando se declare la nulidad del acuerdo del Delegado de Hacienda, así como de las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial y de la Audiencia Territorial confirmatorias del mismo, y se reconozca el derecho de la recurrente a consignar en la declaración del IRPF del ejercicio 1979 las pérdidas en su actividad empresarial agraria, en igualdad de derechos que el resto de los sujetos pasivos.

  4. Mediante providencia de 22 de febrero pasado, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

    - La regulada en el art. 50.2 a) de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) en relación con la presunta vulneración del art. 31 de la Constitución.

    - La del art. 50.2 b) de la LOTC.

    Dentro del plazo común concedido por la citada providencia a la recurrente y al Ministerio Fiscal, sólo ha presentado alegaciones esta última que solicita la inadmisión del recurso. A su entender, la invocación que en la demanda se hace del art. 31 de la Constitución no es una mención independiente, sino conectada con la referencia al art. 14 y por tanto no puede basarse la desestimación del recurso en la primera de las causas señaladas. Sí, por el contrario, en la segunda, pues la demanda no ofrece ningún término de comparación que permita concluir la existencia de una discriminación. Se limita a indicar que los titulares de unas determinadas rentas (las agrarias), tienen que soportar una carga fiscal más dura que la que pese sobre los titulares de rentas de otro origen, pero no alega en modo alguno que la recurrente haya sido discriminada en relación con otros titulares de rentas agrarias.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 31.1 de la Constitución establece el principio de que el sistema tributario ha de ser justo e inspirarse en los principios de igualdad y progresividad. La simple mención conjunta de estos dos principios evidencia que el primero de ellos no puede ser entendido en términos tales que impidan al legislador, al establecer el sistema fiscal que estima justo, introducir diferenciaciones entre los contribuyentes, bien sea atendiendo a la cuantía de sus rentas, al origen de éstas o cualesquiera otra condición social que considere relevante para atender al fin de la justicia. Es patente, por tanto, que no estando el art. 31 entre aquellos que pueden servir de fundamento al recurso constitucional de amparo, la invocación del mismo como base de una argumentación que pretenda fundamentar la petición de amparo en una supuesta violación del principio de igualdad, no es suficiente para admitir a trámite la demanda en que tal petición se formula. En consecuencia, en la extensa medida en que la presente demanda se apoya sólo en tal fundamentación, ha de ser declarada inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.2 a) de la LOTC.

  2. En la demanda se hacen también frecuentes invocaciones del art. 14 de la Constitución, cuya vulneración se alega.

En razón de lo dicho en el anterior fundamento, es claro que el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución no impide en modo alguno que el legislador, a efectos fiscales, dé un trato diferente a personas cuya condición social está diferenciada por razones objetivas atinentes a la fuente de sus ingresos o a la cuantía de éstos. En consecuencia, y en esta materia, la vulneración del principio de igualdad sólo se producirá, eventualmente, cuando arbitrariamente se establezcan discriminaciones entre contribuyentes respecto de los cuales no media ninguna razón objetiva de diferenciación. Dicho en otros términos, no cabe establecer, para argumentar la existencia de una discriminación, la comparación entre los perceptores de rentas de otro origen, como en el presente caso se hace, pues la señora Ybarra no se considera discriminada respecto de otros titulares de rentas agrarias, sino frente a quienes las perciben por actividades de otra índole. Es claro, por tanto, que la demanda es también por esta razón inadmisible, en la medida en que ya no lo fuera por la razón indicada en el anterior fundamento.

Fallo:

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso al que el presente Auto se refiere.Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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