ATC 227/1984, 11 de Abril de 1984

Fecha de Resolución11 de Abril de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1984:227A
Número de Recurso876/1983

Extracto:

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Principio de igualdad. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Por escrito presentado el 17 de diciembre de 1983 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y remitido por la Presidencia de éste al Tribunal Constitucional (T. C.), en el que tuvo su entrada el siguiente día 27 del mismo mes, don Antonio Gutiérrez Díez interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1983. Por correo, el recurrente envió escrito a este Tribunal Constitucional en el mismo sentido, teniendo entrada en el Registro el 7 de enero de 1984.

  2. Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:

    1. En fecha de 14 de marzo de 1979, el ahora demandante de amparo formuló reclamación al Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas como titular de un boleto de cuatro apuestas, correspondiente a la jornada núm. 26 de 4 del mismo mes y año, solicitando se le reconociera un premio de primera categoría, dos de segunda y uno de tercera;

    2. Contra la resolución del Director Técnico de dicho Patronato desestimando su solicitud, el señor Gutiérrez Díez presentó recurso, que fue desestimado por el Consejo de Administración del Patronato el 26 de julio siguiente. Interpuesto recurso de alzada, fue igualmente desestimado por el Ministerio de Hacienda el 4 de octubre del mismo año, y

    3. Contra esta última resolución interpuso don Antonio Gutiérrez recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional que, por Sentencia de 22 de septiembre de 1981, lo desestimó. Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por el señor Gutiérrez Díez, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por Sentencia de 14 de noviembre de 1983, lo desestimó igualmente.

  3. Tanto en el escrito dirigido al Tribunal Supremo como en el que se formula directamente ante este Tribunal Constitucional, el señor Gutiérrez Díez se limita a señalar que recurre en amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera de aquel Tribunal de 14 de noviembre de 1983, solicitando, simplemente, que se admita a trámite.

    El recurrente manifiesta que dicha Sentencia no se ajusta a Derecho, que lesiona sus intereses, diciendo que el recurso se presenta de acuerdo con los arts. 14, 24.2 y 53.2 de la C. E.

  4. Por providencia de 8 de febrero pasado, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Antonio Gutiérrez Díez, así como hacerle saber que de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) es preciso comparecer en el recurso de amparo por medio de Procurador que le represente y asistido de Abogado que le defienda, a cuyo fin y para subsanar tal defecto, en aplicación de lo dispuesto en el art. 85.2 de la LOTC, se le concedía un plazo de diez días para que se personase ante este Tribunal Constitucional representado por Procurador y asistido de Abogado, advirtiendo, al mismo tiempo, al citado recurrente que, de realizar tal subsanación o transcurrido el plazo concedido sin efectuarla, se pasaría al trámite de inadmisión del recurso establecido en el art. 50 de la LOTC.

  5. Por escrito fechado el día 8 de febrero de 1984, al que se adjuntan diversos documentos, todos los cuales tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal Constitucional al día siguiente, el señor Gutiérrez Díez, tras exponer con prolijidad los hechos que están a la base de su pretensión y los fundamentos jurídicos en los que la apoya, solicita de este Tribunal Constitucional: 1) que se anule y revoque la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1983 por no ajustarse a Derecho; 2) que se confirme que los partidos del boleto de la jornada 26 fueron suspendidos por los árbitros, por incomparecencia de los jugadores, siendo el resultado de todos los encuentros el que reflejaban los marcadores de los campos en el momento de la suspensión y que era de cero a cero, con lo cual el resultado para los pronósticos del boleto era de catorce equis; 3) que se le reconozcan los aciertos obtenidos en su boleto núm. 733.612, múltiple, de fecha 4 de marzo de 1979, y que son uno de primera categoría, dos premios de segunda categoría y uno de tercera categoría; 4) que se condene al Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas y subsidiariamente al Ministerio de Hacienda, a abonarle el importe de los premios citados en el apartado anterior y que será el que resulte en trámite de ejecución de Sentencia, más los intereses devengados desde la fecha del contrato y de acuerdo con el art. 1.124 del Código Civil, cumpliendo con ello con la norma o cláusula 15 del contrato suscrito con el Patronato de Apuestas en 4 de marzo de 1979, de acuerdo con el art. 1.119 del Código Civil, y 5) que se condene al citado Patronato al pago de las costas.

  6. Por providencia de 7 de marzo pasado la Sección acordó tener por recibidos y admitidos los referidos escritos del recurrente señor Gutiérrez Díez y de la Procuradora señora Ortiz-Cañavate, a quien se tiene por personada y parte en nombre del citado recurrente y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término alegaren lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1) carecer la demanda de claridad y concisión y fijar con precisión el amparo que se solicita (art. 49.1 de la LOTC); 2) no haber invocado formalmente en el proceso contencioso-administrativo previo el derecho constitucional presuntamente vulnerado [art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC]; y 3) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

  7. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones interesa de este Tribunal Constitucional que dicte Auto declarando la inadmisión de la demanda al incidir en los motivos a que alude el art. 50.1 b) y 2 b) de la LOTC en relación con los preceptos mencionados en el cuerpo de las referidas alegaciones.

    El razonamiento en el que se apoya dicha pretensión se sintetiza del modo siguiente:

    1. En la demanda de amparo se entrecruzan afirmaciones que tanto pueden conducir a entender que el acto impugnado lo constituye la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que confirma en apelación la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, como que lo es el acto del Patronato de Apuestas Mutuas, recurrido en alzada ante el Ministro de Hacienda, que lo desestimó.

    2. Al propio tiempo se contienen manifestaciones relativas a la actividad tanto de órganos de la Administración como de órganos judiciales que parecen tomar como causa el no haber sido aplicado e interpretado el conjunto de normas aplicables a la materia en la forma que personalmente estima apropiado el hoy recurrente en amparo, sin que, por otra parte, pueda afirmarse que se concreta en la demanda ni el derecho fundamental lesionado ni la reparación del mismo que se pretende.

    3. Si se estimase que el amparo se promueve frente a decisión judicial, lo cierto es que no se acredita haber atendido al requisito que exige el artículo 44.1 c) de la LOTC. Ni de la Sentencia de apelación, ni mucho menos de los documentos aportados se deduce que el recurrente haya cumplido con el requisito aludido.

    4. Se dice presentar demanda de amparo por entender que la Sentencia del Tribunal Supremo «es lesiva» a los «intereses» del recurrente, cuando el recurso de amparo se establece en la Constitución y en la LOTC como mecanismo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas que allí se concretan, pero nunca como instrumento para satisfacción o reparación de simples intereses, siquiera a esta voz se le dé una interpretación equiparable a «Derecho» por cuanto todo derecho supone previamente la existencia de un interés protegido por la norma.

    5. Toda la argumentación, vertida en la demanda y diversos escritos que la preceden, parte de la disconformidad con la interpretación que de las normas aplicables al supuesto fáctico han verificado la Administración y los Tribunales, interpretación que el interesado estima «errónea» y que en todo caso sería cuestión de mera legalidad.

    6. Que en la demanda de amparo se suplica: «Que se anule y revoque la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1983, por no ajustarse a Derecho», con lo que en esencia se está postulando del Tribunal Constitucional una declaración propia de un Tribunal ordinario que en nueva o superior instancia estuviera conociendo de un litigio.

    7. Con independencia de que el recurrente demuestra total desconocimiento de lo que es y a lo que tiende el proceso de amparo constitucional, tanto por razón formal como de fondo, especialmente por no alegar lesión de derecho fundamental concreto particularmente lesionado, está alterando o pretendiendo alterar la naturaleza y alcance del proceso de amparo y de la propia jurisdicción constitucional.

  8. Por su parte, el demandante, en su escrito de alegaciones, solicita la admisión a trámite del recurso con base en los siguientes argumentos:

    1. En cuanto a la falta de claridad y concisión y de precisión del amparo que se solicita:

      a') Que la solicitud de amparo consistiría en que se tuviese por válida, a efectos solamente del «Patronato de Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas» y sin intromisión de la normativa de la Federación Española de Fútbol, con quien el demandante nunca contrató la puesta efectuada para el 4 de marzo de 1979, en la jornada 26.

      b') Que la anulación a posteriori, efectuada por la Federación, de la jornada antedicha, no puede entrometerse en las apuestas realizadas con anterioridad y que no habían sido anuladas antes de los hechos acaecidos en dicha jornada.

      c') Que dicha anulación realizada por la Federación Española de Fútbol no consistió en una suspensión por cuanto, de acuerdo con el Reglamento del Organismo futbolístico, los partidos suspendidos se jugarán dentro de la semana siguiente, en día laborable y no en domingo.

      d') Que, por ello, se den por válidos los boletos de esta parte, teniendo en cuenta que las actas levantadas por los árbitros designados para dirigir los partidos son consecuencia del comienzo de los mismos y, por tanto, de la suspensión posterior con los resultados que en dichas actas aparecieran.

      e') Que por ello se recurrió contra la Resolución del Ministerio de Hacienda de 4 de octubre de 1979 solicitándose en tiempo oportuno recibimiento de prueba que no se ha efectuado ni se ha denegado, según aparece en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1983.

    2. En cuanto a la falta de invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, el recurrente señala que no ha de insistir en la petición del principio que esta causa pudiera entrañar por cuanto la vulneración constitucional nunca puede presumirse, nunca es presunta, sino efectiva, ya que la efectividad solamente se da cuando el hecho ha acaecido, por lo que la denuncia debe realizarse de inmediato a que la parte se entere de que no han sido tutelados sus propios derechos de acuerdo con el art. 14 de la C. E. y, en especial, el art. 24 cuando la tutela corresponde a los Tribunales.

    3. Por último, en lo que respecta a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, el solicitante de amparo, tras destacar que da por reproducidas las alegaciones realizadas a propósito del primer motivo de inadmisión, insiste en que la jurisdicción contencioso-administrativa no ha tutelado efectivamente sus derechos, por cuanto ha aplicado normativa distinta a la que se solicita, así como que la solicitud de prueba efectuada por él, que no fue denegada ni practicada vulnera los arts. 14 y 24 de la C. E.

      Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Aun dando por subsanado el primero de los motivos de inadmisión a que hacía referencia nuestra providencia de 7 de marzo de 1984, a la vista de los escritos presentados por el solicitante de amparo de que se ha hecho mención en los antecedentes, subsisten, no obstante, a juicio de esta Sección, los otros dos motivos de inadmisibilidad del recurso.

    En efecto, por lo que respecta a la falta de invocación formal en el proceso contencioso-administrativo, previo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, hemos de señalar que aun cuando el recurso se dirija formalmente contra la Sentencia del Tribunal Supremo, dado que ésta se ha limitado, prácticamente, a confirmar la Sentencia de la Audiencia Nacional, debería entenderse que es ésta la impugnada propiamente en amparo, con lo que el demandante habría incumplido también este requisito tal como puede deducirse de la lectura de aquella Sentencia, que no alude para nada a la invocación por el apelante de precepto constitucional alguno, el requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC, con la consecuencia prevista en el art. 50.1 b) de la misma Ley.

  2. Por último, debemos destacar que la demanda carece también manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC], ya que no aparece por ningún lado la presunta violación por parte de la Sentencia impugnada de derecho o libertad alguno susceptible de amparo, ni siquiera uno de los consagrados en los arts. 14 y 24.2 de la C. E., que el recurrente, por otro lado, se limita, simplemente, a citar.

    Por lo que respecta a la presunta vulneración del art. 14 de la C. E., ni el demandante aduce el necesario «término de comparación» que permita siquiera imaginar dónde está dicha infracción, ni se desprende de ninguno de los elementos ofrecidos por la Sentencia impugnada a través de la lectura de sus «resultandos» y «considerandos».

    En lo que concierne a la presunta lesión de alguno de los derechos consagrados en el art. 24.2, no se comprende tampoco en cuál de ellos podría subsumirse la referida lesión. Ni cabría hacerlo en el más genérico apartado primero de dicho precepto, habida cuenta de la reiterada doctrina sentada por este Tribunal Constitucional sobre el alcance y contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que no comprende el derecho a obtener una resolución judicial favorable a las pretensiones del justiciable, sino solamente a obtener una decisión fundada en Derecho, que será de fondo si concurren los presupuestos procesales para ello.

    Además, y como igualmente ha mantenido reiteradamente este Tribunal Constitucional, corresponde exclusivamente a los órganos integrantes del Poder Judicial, es decir, a los Jueces y Tribunales ordinarios, la interpretación y aplicación de las Leyes y normas jurídicas en general, sin que la simple discrepancia por el recurrente de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria pueda fundar en absoluto una pretensión de amparo ante el Tribunal Constitucional, salvo naturalmente aquellos supuestos excepcionales en que al efectuar aquella labor se vulneren -lo que no ha ocurrido, desde luego, en el presente caso, en el que el recurrente parece que insiste en una interpretación de la normativa reguladora de las «quinielas futbolísticas» distinta de la llevada a cabo por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo en orden a que se le reconozcan determinados premios- las garantías constitucionales y, en concreto, aquellas consagradas en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la C. E.

    Bien entendido que la referencia a la solicitud de prueba efectuada por el demandante y que, según dice en el escrito de alegaciones ante este Tribunal Constitucional, no fue «denegada ni practicada», con lo que, a su juicio, se ha vulnerado tanto el art. 14 como el art. 24 de la C. E., no tiene el más mínimo fundamento, habida cuenta de que la providencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1982 -cuya fotocopia aporta el propio solicitante de amparo- se pronunció expresamente sobre el recibimiento a prueba solicitado por el ahora demandante en el otrosí de su escrito de alegaciones del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, declarando que no había lugar al mismo conforme al art. 100.1 de la Ley jurisdiccional y devolviéndole el pliego de preguntas presentado, es decir, por no haber solicitado dicho recibimiento a prueba en el momento procesal oportuno, es decir en el escrito de personación ante el Tribunal Supremo. La referida providencia, por lo demás, no consta que fuera impugnada por el señor Gutiérrez Díez.

    Fallo:

    Por todo lo anterior, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo formulado por la Procuradora doña María Ortiz-Cañavate, en representación de don Antonio Gutiérrez Díez y el archivo de las actuaciones.Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

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