ATC 268/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:1984:268A
Número de Recurso163/1984

Extracto:

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso. Principio de igualdad: relaciones laborales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la entidad «Portam, S. A.».

Antecedentes:

Antecedentes

  1. La entidad «Portam, S. A.», representada por el Procurador don Ignacio Corujo Pita y asistida del Letrado don Manuel Solá Farré, formula demanda de amparo constitucional contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 13 de enero de 1984, con apoyo en los siguientes hechos: a) Don Pablo González Flores y 10 trabajadores más plantearon demanda judicial contra «Inmuebles, Edificios y Construcciones, S. A.», «Igualadina de Estructuras y Construcciones, S. A.», «Hormigones Igualada, S. A.», «Portam, S. A.», «Construcciones Gabarró, S. A.», y diversas personas más en solicitud de declaración de nulidad del despido de que habían sido objeto, dictándose Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona por la que se condenaba a la readmisión de los actores y al abono de los salarios dejados de percibir a las cuatro primeras Empresas y absolviendo a los restantes demandados. En opinión del Magistrado se daba una unidad de dirección, de actividad y de soporte patrimonial que convertía a las cuatro Empresas condenadas en una única Empresa a efectos laborales. b) «Portam, S. A.», anunció su propósito de interponer recurso de suplicación contra la citada Sentencia haciendo saber que «no conteniendo la misma cantidad objeto de condena, no debe esta parte consignar cantidad alguna en el Banco de España», dictándose providencia de 13 de agosto de 1983 por la que se tuvo por no anunciado el recurso por incumplimiento de la obligación de consignación establecida en el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral (L. P. L.). c) Contra dicha providencia formuló recurso de reposición alegando que la Sentencia no contenía condena, pues no puede estimarse tal una referencia inconcreta a abono de salarios que no determina la fecha final del mismo, que el precepto citado por el Magistrado se refiere al recurso de casación y no al de suplicación; y que el art. 154 de la L. P. L. vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución, máxime cuando «Portam, S. A.», no es empresario de los demandantes. El Magistrado de Trabajo dictó Auto de 5 de octubre de 1983 desestimando el recurso y rechazando la inconstitucionalidad del art. 154 de la L. P. L. con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. d) La parte interpuso recurso de queja, reiterando las alegaciones anteriores e insistiendo especialmente en la inconcreción de la condena (por no saberse si era solidaria o mancomunada), en la iliquidez de la misma, en la existencia de cosa juzgada, pues en diferentes procesos planteados por los mismos trabajadores se le había absuelto no considerándole empresario, y, por fin, en la inconstitucionalidad del art. 154 de la L. P. L. por privarle de un recurso máxime cuando los trabajadores ya tienen garantizados sus derechos por embargos practicados a la recurrente. El Tribunal Central de Trabajo desestimó el recurso por Auto de 13 de enero de 1984.

  2. La Entidad demandante denuncia la vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española por impedir el acceso al recurso debido a una exigencia discriminatoria para los empresarios, en especial en un caso como el presente en que el recurrente no era empresario como habían declarado Sentencias firmes anteriores, que además era de imposible cumplimiento debido a la falta de concreción de la condena, e innecesaria por existir embargos preventivos que garantizan los derechos de los trabajadores.

    Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia que pretendía recurrir.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal, en su reunión del día 28 de marzo del corriente año, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, concedió un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera alegar lo que a su derecho conviniera sobre la causa de inadmisión propuesta.

  4. Dentro del mencionado plazo el demandante del amparo ha evacuado el trámite de alegaciones manifestando que, a su juicio, su demanda posee el neccsario contenido constitucional para ser admitida por este Tribunal; que las resoluciones recurridas constituyen una clara infracción de los arts. 14 y 24 de nuestra Constitución, ya que se discrimina a «Portam, S. A.», por el hecho de ser empresario y, para recurrir en suplicación, se le exige un depósito que no se ha exigido en momento alguno a los 11 señores actores en el previo proceso 1.965/1982 de la Magistratura de Trabajo núm. 13; que al no admitirse el recurso de suplicación, se produce una situación de indefensión absoluta a la sociedad «Portam, S. A.».

    Por su parte, el Fiscal General del Estado ha solicitado la inadmisión del recurso, con fundamento en el art. 50.2 b).

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Dos son, básicamente, los motivos de amparo que nos propone la sociedad «Portam, S. A.». Una eventual violación del art. 24, por el hecho de no habérsele admitido un recurso de suplicación, y una, igualmente violación del art. 14, por entender que se produce una discriminación entre empresarios y trabajadores.

    La primera de las alegaciones susodichas es manifiestamente infundada y en este sentido el recurso carece manifiestamente de contenido que justifique una Sentencia de este Tribunal. El litigante, a quien no se admite un recurso, no es colocado en situación de indefensión absoluta, cuando ha podido defenderse en un proceso al que él mismo no le imputa falta de las necesarias garantías. Tampoco hay indefensión cuando la razón de indefensión aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente, por el mismo presuntamente indefenso, como ocurre en este caso, en que no efectuó consignación alguna ante la Magistratura de Trabajo, ni manifestó su voluntad de consignar las cantidades que fueran debidas u otras cualesquiera.

  2. También carece manifiestamente de contenido constitucional la alegación relativa a la discriminación. En el caso de que pudiera hablarse de una diferencia de trato jurídico, ésta no dimanaría directamente de la Sentencia, sino del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral y la pretensión del demandante del amparo sólo podría prosperar previa inconstitucionalidad de tal precepto. Sin embargo, es notorio que el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral ha sido en reiteradas ocasiones examinado por este Tribunal que en su día -Sentencia 3/1983, de 25 de enero, seguidas de otras varias- declaró inconstitucional una parte del mismo, pero que, en cambio, consideró que la diferencia de trato entre empresarios y trabajadores no es infundada, pues manifiestamente el principio de igualdad reclama iguales consecuencias jurídicas para iguales situaciones de hecho, lo que no ocurre cuando se compara la situación de empresario con la situación trabajador.

    Fallo:

    En virtud de todo ello, la Sala acuerda declarar inadmisible por falta manifiesta de contenido constitucional, el presente recurso de amparo y por ello declarar no haber lugar a la tramitación de la pieza de suspensión al efecto formada, la que deberá archivarse.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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