ATC 265/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:1984:265A
Número de Recurso136/1984

Extracto:

Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: pensionistas. Arrendamientos urbanos: prórroga legal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Josefina Ramos Taberner.

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Doña Josefina Ramos Taberner, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, presentó ante este Tribunal Constitucional, a través del Juzgado de Guardia, demanda de amparo contra sentencias de 18 de octubre de 1983 dictada por el Juzgado de Distrito Decano de los de Vigo y la pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en 4 de febrero de 1984 que confirma la anterior, ambas en juicio de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda.

    Los hechos que relata en su escrito de demanda son los siguientes: a) doña Josefina Ramos Taberner, pensionista de la Seguridad Social, es inquilina del piso segundo de un edificio propiedad de don José García Ferreiro y doña Araceli Ferreiro López; b) por notificación notarial recibida el 23 de junio de 1982 se comunicó a la señora Ramos Taberner la denegación de la prórroga legal del contrato por aplicación de la causa primera del art. 62, en relación con el 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en razón al matrimonio de un descendiente de los propietarios; c) formulada oposición al requerimiento, los propietarios del inmueble demandaron a la inquilina en proceso de cognición sobre resolución de contrato de arrendamiento por denegación de prórroga, justificando las razones y los criterios en cuya virtud procedía que la vivienda ocupada por la demandada había de soportar tal negativa de prórroga. En dicho proceso se dictó Sentencia por la que se declaró resuelto el contrato por estimar fundada la necesidad alegada y bien hecha la selección de la vivienda; d) interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia en 4 de febrero de 1984, confirmando en todos sus puntos la apelada, lo que ha dado lugar a la presentación de la demanda de amparo por pretendida infracción del principio de igualdad jurídica consagrado en el art. 14 de la C. E.

  2. La Sección Tercera de este Tribunal concedió la rcpresentación de la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimaren procedente en orden a la posible existencia de la causa de inadmisión regulada por el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

  3. Con fecha 7 de abril pasado, la representación de la recurrente presentó escrito de alegaciones en el que hace constar que al efectuar la selección del piso al que correspondía la negativa de la prórroga del contrato, por los propietarios se hizo constar que el piso tercero del inmueble estaba ocupado por dos hermanas, pensionistas del Estado, como hijas de militar fallecido. La demandante de amparo ocupaba el piso segundo con sus tres hijos y el padre de los mismos y es igualmente pensionista si bien de la Seguridad Social. Al contestar el requerimiento de preaviso y a la demanda de resolución de contrato, se hicieron constar estas alegaciones, haciendo ver que si las inquilinas del tercer piso eran pensionistas, eran, sin embargo, de menor número de miembros de familia. Las Sentencias dictadas por el Juzgado y por la Audiencia Provincial estiman la demanda y establecen que el concepto de pensionistas deriva únicamente de quien haya realizado previamente una función pública, y, en consecuencia, no alcanza tal calificativo a los que derivan de la Seguridad Social. El art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos habla únicamente de «pensionistas» en sentido genérico, por lo que, en consecuencia, al hacer las Sentencias impugnadas distingos donde la Ley no distingue, violan el principio general de Derecho e igualmente el art. 14 de la Constitución.

    El Fiscal General del Estado, en escrito presentado ante esta Sala, hace constar que el objeto de la cuestión planteada es un problema de interpretación del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, tema ajeno a la competencia de este Tribunal por mantenerse en el ámbito de la legalidad ordinaria. La demandante alega una discriminación consecutiva a la inobservancia del principio de igualdad consagrado por el art. 14 de la C. E. Sin embargo, la situación planteada por la demandante es diametralmente opuesta la calificada de discriminatoria, toda vez que en la propia Sentencia de la Audiencia Provincial se dice que, no obstante no existir unanimidad entre las distintas Audiencias, dicha Sala la ha resuelto «en multitud de Sentencias» en un determinado sentido que mantiene en la que es objeto de impugnación. El principio de igualdad en la aplicación de la Ley implica que «un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales». En el caso presente los órganos que dictaron las resoluciones recurridas mantuvieron invariada su pauta de decisión. La demandante de amparo no ha podido demostrar que los propios órganos autores de las Sentencias impugnadas sostuvieron una posición distinta a la adoptada en otros casos, por lo que estima que deba dictarse Auto declarando la inadmisibilidad del recurso de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 50.2 b) y 86.1 de la LOTC.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. Un estudio de la demanda -en relación con las precedentes decisiones judiciales del orden jurisdiccional civil- permite ver que la cuestión que se somete a nuestra consideración se sitúa en el marco de lo que dispone la Ley de Arrendamientos Urbanos respecto a una de las excepciones a la prórroga legal arrendaticia fundada en la necesidad del arrendador, y, en concreto, al orden escalonado de preferencia que establece el art. 64 de aquella Ley, con objeto de seleccionar la vivienda que recaba el arrendador. El juicio que se nos pide es que, revisando la decisión judicial, corrijamos lo que el demandante considera una aplicación indebida de indicado precepto, y concluyamos con un pronunciamiento que sustituyendo el de la jurisdicción civil, declare que el ahora demandante de amparo, y arrendatario demandado en el previo proceso judicial, no debe verse privado de la situación locativa sobre la que se ha proyectado la acción civil ejercitada. Con este planteamiento -esto es lo que se nos pide en el petitum de la demanda- es claro que el tema se enmarca en el ámbito de lo que dispone el art. 117.3 de la C. E., esto es, en lo de exclusividad de los Jueces del orden civil, ajeno al campo de los derechos susceptibles de amparo constitucional, según lo prevenido en los arts. 53.2 y 161.1 b) de la C. E. y arts. 41 y los que siguen de la LOTC. Desde esta perspectiva, es el art. 4.2 de esta misma Ley, el aplicable en lo que refiere a apreciar la falta de jurisdicción.

  2. Si prescindimos de esta formulación del amparo y paramos la atención en lo que el demandante arguye para dotar de apariencia constitucional a su acción, tenemos que convenir que es la invocación del art. 14 de la C. E., la que cree que dota de contenido constitucional a este recurso, y, al respecto, puede entenderse que la queja de tratamiento de desigual, la construye el demandante, por una parte, en una diversidad de tratamiento en la interpretación que respecto de uno de los conceptos del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (el de pensionista) se ha hecho por distintos Tribunales, y, por otra parte, en una interpretación de lo que ha de entenderse por pensionista, que considera el demandante que entraña una discriminación de los pensionistas de la Seguridad Social respecto de los pensionistas con causa en la función pública. No es éste, sin embargo, el solo fundamento de la decisión judicial, pues junto a una de las interpretaciones de lo que debe estimarse son en la regla del art. 64 los pensionistas favorecidos en la excepción a la prórroga fundada en la necesidad del arrendador, considera la Sentencia otro factor cual es que la arrendataria seleccionada convive con otros familiares preceptores previsiblemente de rentas del trabajo que harían desaparecer la protección del pensionista, si se atiende a la ratio de la preferencia establecida en favor de los pensionistas. Con esto, la inviabilidad del amparo -desde este mismo momento- aparece también clara, por su manifiesta falta de contenido constitucional, aunque no por ello vamos a dejar de considerar los otros puntos de la demanda, cuales son las contradicciones que respecto a la interpretación del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos acusa el demandante y la de si la que se asume en las Sentencias precedentes entraña -prima facie- una dimensión que confiera al presente recurso contenido constitucional.

  3. Sin acceso la materia de arrendamientos urbanos en lo que se refiere a la denegación de la prórroga por causa de necesidad del arrendador, al recurso de casación como instancia que cumple, con otros fines, una función unificadora en la interpretación de la norma, logrando, de este modo, con la seguridad jurídica, la igualdad ante la Ley, se ha generado en el tema debatido en las precedentes instancias judiciales más de una interpretación de lo que debe entenderse por pensionistas a los efectos del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues para algunos Juzgados y Tribunales, cuando el legislador emplea el término «pensionista», se incluye a todos aquellos que perciban una pensión cualquiera que sea su titulo generador, mientras que otros Juzgados y Tribunales restringen el término a los pensionistas que pertenecen a las clases pasivas, y aún hay precisiones jurisprudenciales que buscando en la insuficiencia de medios económicos la ratio del precepto, restringen la protección que establece el art. 64 citado a las personas que tienen como único ingreso la pensión. La divergencia en la interpretación y aplicación de la norma y la contradicción respecto a consagradas interpretaciones mantenidas por distintos Tribunales de instancia, son, ciertamente, anomalías que pueden generar una desigual aplicación de la norma, y a las que el legislador debe buscar solución mediante el acceso a instancias unificadoras, dentro de lo que una buena organización de Tribunales y recursos requiera y permita, y los Tribunales esforzarse propiciando uniformidad en la interpretación de la norma. Las divergencias y aun las contradicciones a que aludimos no pueden repararse, sin embargo, remitiendo a este Tribunal Constitucional la decisión respecto a la contradicción, y, en definitiva, la fijación de la correcta interpretación del precepto legal, pues es a los Jueces y Tribunales que dice el art. 117.3 de la C. E. a los que corresponde en exclusividad la potestad jurisdiccional, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Es a los Jueces y Tribunales del orden civil a los que corresponde resolver las controversias que surjan en el entendimiento y aplicación del art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Otra cosa es si el precepto fuera tachado de inconstitucional o prevaleciera una interpretación contraria a la C. E., supuesto en que puede acudirse a este Tribunal por las vías procedentes, cuales son las de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35 de la LOTC) y la del amparo si la norma aplicada, o la interpretación acogida fuera atentatoria a derechos susceptibles de amparo, según lo prevenido en el art. 53.2 de la C. E. y arts. 41 y siguientes de la LOTC. Estudiado que la sola divergencia interpretativa respecto al art. 64 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no confiere al recurso contenido constitucional, se trata ahora de verlo desde la perspectiva que acabamos de enunciar.

  4. Que el legislador a la hora de regular el derecho del arrendador a provocar la extinción del arrendamiento rompiendo con la prórroga legal por causa de necesidad, establezca una prelación que, obviamente, comporta situaciones de ventaja y desventaja para los arrendatarios colocados en uno u otro lugar del orden escalonado de preferencia, es una actuación constitucionalmente legítima en tanto no atente a valores constitucionales, y, desde luego, no es contrario al art. 14 de la C. E., en tanto no se introduzca en indicada regulación condiciones o circunstancias personales o sociales de las que típicamente o en la fórmula abierta con la que se cierra aquel precepto entrañen una discriminación. La preferencia selectiva de que gozan los pensionistas -tratándose de arrendatarios con el status económico de pensionistas- no se acusa en una consideración global del art. 64 citado que constituya en sí una situación de prerrogativa discriminatoria para los arrendatarios que gocen de una posición menos favorable en el orden de prelación o carezcan de esta posición favorable. Lo que se dice por la recurrente es que el art. 64 comprende también a los pensionistas de la Seguridad Social, a lo que añade, desde este planteamiento, que si se entendiera de otro modo, excluyendo del concepto de pensionistas a los de la Seguridad Social, el precepto obtendría una regla establecedora de una diferenciación entre pensionistas contraria al último inciso del art. 14 de la C. E. El precepto permite -como es patente si atendemos a la profusión de Sentencias en este sentido- la inclusión de los pensionistas de la Seguridad Social, y, una interpretación que comprendiendo a los integrados en el concepto de clases pasivas y en los de la Seguridad Social, limite la preferencia a los efectos selectivos, a aquellos que gozan de la pensión como único medio de subsistencia valorando ésta desde una situación de necesidad, justificativa de la preferencia, de modo que no es la supuesta oposición del art. 64 con la norma constitucional la que podría justificar el amparo. Si nos fijamos ahora en la aplicación del precepto que ha hecho el Juez de Vigo, en Sentencia luego confirmada por la Audiencia, es cierto que acoge la interpretación restrictiva de lo que debe entenderse por «pensionista» a los efectos de la selección, mas considera también que ha de tenerse en cuenta que la preferencia jugara en aquellos supuestos de pensionista que carezca de otros ingresos, que no es el caso de la demandante, puesto que ésta vive con hijos solteros -algunos empleados- y el padre de éstos. Desde esta valoración, es manifiesto que no se trata de situaciones marcadas por tratamientos discriminatorios, y, por ello, concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

Fallo:

Por lo expuesto, la Sección declara que el presente recurso de amparo es inadmisible.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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