ATC 259/1984, 2 de Mayo de 1984

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1984:259A
Número de Recurso42/1984

Extracto:

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo. Sentencia laboral: procedencia.

Preámbulo:

En la pieza separada de suspensión del asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. El día 17 de enero de 1984, don José Ramírez de la Guardia, representado por el Procurador de los Tribunales don Tomás Alonso Colino, formula demanda de amparo constitucional contra Auto de 5 de mayo de 1983, de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, confirmado por Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 28 de octubre de 1983.

    Según se relata en la demanda, 34 trabajadores plantearon reclamación judicial contra don José Ramón Ramírez de la Guardia, que utiliza el nombre comercial de TIMER, y contra las entidades «Empresa Nacional Santa Bárbara de Construcciones Militares, S. A.», «Compañía Auxiliar de Técnica Aeronáutica, S. A.», «Aviones, Equipos y Repuestos, S. A.» e «Inmobiliaria Getafe, S. A.» (representadas estas tres últimas por el actor), dictándose Sentencia por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, el 4 de marzo de 1983, en la que se condenaba solidariamente a las demandadas al pago de 26 millones de pesetas.

    El actor, en su propio nombre y en representación de las restantes Empresas condenadas (con excepción de la «Empresa Nacional Santa Bárbara», que ha entregado ya a los trabajadores 15 millones de pesetas), anunció la interposición de recurso de suplicación, que fue inadmitido por providencia de 30 de marzo de 1983. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 5 de mayo del mismo año, fundando el Magistrado su decisión en el hecho de haberse anunciado el recurso fuera de plazo y también en la falta de depósito del objeto de la condena, que pretende «sustituirse con medio inhábil por falta de disponibilidad inmediata que garantice la condena y la indeterminación del valor efectivo de lo que se ofrece».

    Formulado recurso de queja, el Tribunal Central de Trabajo dictó Auto desestimatorio del mismo, el 28 de octubre de 1983, basándose en haber sido anunciado el recurso fuera de plazo y sin entrar a examinar, por considerarlo innecesario, la pretensión de sustitución del depósito por una oferta de embargo de bienes muebles.

    El demandante de amparo alega haber anunciado el recurso de suplicación dentro de plazo, señalando que el pronunciamiento de Magistratura se debió a un error sobre la fecha de notificación de la Sentencia, y que en Autos consta la fecha real de la misma, acreditada por certificación de correos. Asimismo, argumenta sobre la imposibilidad de efectuar el depósito y la necesidad de sustituirlo por los únicos bienes posibles: la maquinaria de sus Empresas.

    Estima el recurrente que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24 de la Constitución, y solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las mismas y reconozca expresamente el derecho del demandante a recurrir en suplicación contra la Sentencia dictada por la mencionada Magistratura. Mediante otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia que pretendía recurrir en suplicación.

  2. Admitido a trámite el recurso de amparo, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, por providencia de 8 de febrero de 1984, la formación de la pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente.

    El Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada. Arguye que, según el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la suspensión procede únicamente cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, circunstancia que no concurre en el caso de autos ya que, si fuera preciso, podrían devolverse las cantidades abonadas por el recurrente. Además, la situación económica del demandante, expuesta en el escrito inicial del recurso, hace prever una ejecución difícil, que no conviene hacer más lenta con dilaciones y paralizaciones. A todo lo cual debe añadirse el interés público que comporta la ejecución de toda resolución judicial.

    Por su parte, el recurrente alega que la ejecución de la Sentencia le ocasionaría perjuicios de consecuencias imprevisibles e irreparables, pues el eventual embargo no sólo le supondría la pérdida de una buena reputación y conceptuación dentro del ámbito mercantil, sino que también tendría graves repercusiones económicas en el ejercicio de sus actividades comerciales actuales.

  3. Por providencia de 28 de marzo de 1984, la Sección acuerda, de conformidad con lo previsto en el art. 56.2 de la LOTC, dirigir comunicación al Magistrado de Trabajo núm. 3 de Madrid, como autoridad responsable de la ejecución de la Sentencia de 4 de marzo de 1983, dictada en los autos número 1.287/1982, a fin de que informe a este Tribunal acerca de la procedencia de la suspensión de dicha ejecución, así como de la cuantía de la caución que estime suficiente para responder de los daños o perjuicios a terceros que pudieran originarse en el caso de que este Tribunal accediese a dicha suspensión con afianzamiento.

  4. Por escrito que tiene entrada el día 16 de abril de 1984, la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid informa a este Tribunal que en fecha 12 de enero de 1984 se proveyó a la ejecución de la Sentencia de 4 de marzo de 1983 por un principal de 21.996.381 pesetas más 440.000 pesetas de costas provisionales; que, al no conocerse bienes, se tramitó la insolvencia solicitada por los actores, dictándose Auto de insolvencia provisional el 14 de marzo de 1984 y, que, en consecuencia, una vez firme el citado Auto, se procederá al archivo provisional de las actuaciones.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con el art. 56.1 de la LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, pudiendo, no obstante, denegarla si de dicha suspensión se derivase perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero; de ahí que, como reiteradamente viene declarando este Tribunal, en cada caso habrán de valorarse en su conjunto los diversos intereses concurrentes.

    Por lo que al presente caso se refiere, en puridad la ejecución de la Sentencia no haría perder al amparo su finalidad. Las resoluciones impugnadas se limitan a declarar la inadmisibilidad de un recurso de suplicación por haberlo anunciado el recurrente fuera de plazo, dejando el Auto del Tribunal Central de Trabajo imprejuzgado el segundo de los posibles motivos de inadmisión aducidos por la Magistratura de Trabajo: la falta de depósito del objeto de la condena y la pretensión del recurrente de sustituirlo por un concreto medio alternativo. El otorgamiento del amparo por este Tribunal ni siquiera provocaría la admisión del recurso de suplicación, pues los Tribunales laborales habrían de pronunciarse aún sobre dicho segundo motivo, lo que tanto podría conducir a tener por anunciado el citado recurso como a declarar su inadmisión, produciendo en este caso la firmeza de la Sentencia condenatoria de la Magistratura de Trabajo.

    Pese a ello, es claro también que la ejecución de las resoluciones impugnadas, que implica la firmeza de la Sentencia que pretendió recurrirse, y su ejecución, con el eventual embargo de los bienes del demandante, crearía una situación que, en el caso de que fuera estimado el recurso de amparo, no podría repararse con una devolución de las cantidades ejecutadas, por lo que resulta razonable acceder a la suspensión solicitada.

  2. Con todo, los legítimos derechos de los trabajadores deben ser garantizados a fin de evitar que la admisión a trámite del recurso de amparo y el otorgamiento de la suspensión dificulten o impidan la eventual ejecución futura de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, por lo cual procede que la suspensión se acuerde con afianzamiento, mediante aval bancario y a disposición de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, por el importe correspondiente a dicha ejecución, que la mencionada Magistratura ha fijado en 21.996.381 pesetas más 440.000 de costas provisionales.

    Fallo:

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 4 de marzo de 1983, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, en los autos núm. 1.287/1982, condicionando la efectividad de la suspensión a la constitución de la fianza en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

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